REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000526
ASUNTO : PP11-D-2016-000526


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


VÍCTIMA:
DAVID MARCELINO SEGURA CESAR, MARVELY COROMOTO CASU CARDENAS

FISCALIAS:
SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA
QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO

DECISIÓN:
MEDIDA DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2, y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar medida de protección, en los siguientes términos:, …”, al respecto este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:
“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, es una adolescente quien se siente amenazada por una adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.


DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:


En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

LOS HECHOS
En fecha 11 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano identificado up supra, ante la Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Temo por mi integridad física ya que en varias oportunidades han ido a mi casa los familiares de los adolescentes imputados a amenazarme de muerte a mi y mi núcleo familiar, como ya saben donde vivo temo que me causen graves daños a mi persona y mi núcleo familiar.”
FUNDAMENTO DE DERECHO
En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho, previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado.
Primero: Cursa ante la Fiscalía Quinta Del Segundo Circuito Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa penal N°MP-551232-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Codigo Penal Reforma Parcial Gaceta Oficial 5.768, en la cual el ciudadano: David Marcelino Segura Cesar figura bajo la cualidad de Testigo, quien con motivo de su intervención futura, actual o eventual en dicho proceso penal, se encuentra expuesto a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas Directas por parte de Familiares Del Imputado, mediante el empleo de Palabras Directas Y Lanzan Piedras Al Techo De La Casa, dirigidas en contra de su integridad, libertad, bienes materiales o sus derechos fundamentales, así como en contra de su grupo familiar.
Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como Alto, previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, así como de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.
Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley especial, referido a “La presunción fundamentada de un peligro cierto” , deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.
Cuarto: Los destinatarios han manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales serán beneficiarios, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar la sustentabilidad del régimen de protección.
Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por la norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de protección, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidades del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses de los destinatarios del tutelaje.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decrete la medida de Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de 6 Meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Centro De Coordinación Policial Del Municipio Esteller.Final mente solicito a usted, tenga a bien notificar de la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer como corolario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:
“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”
Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la persona que figura como víctima en la presente causa, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN, prevista en el artículo 21 numerales 1ro….”, Medidas de protección extraproceso Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en: La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, en los domicilios de cada una de los solicitantes los ciudadanos: DAVID MARCELINO SEGURA CESAR , titular de la cédula de identidad: 18843775, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/07/1 987, de 29 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Tierra Floja, Sector 2, Calle 5, Casa Sin Numero, Funciona Un Taller De Latonería Y Pintura, Piritu, Municipio Esteller.; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04263188239, Testigo, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Codigo Penal Reforma Parcial Gaceta Oficial 5.768, signada con el N° MP-551232-2016, nomenclatura de la Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 18- UAV-2C-DP-57-2016, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ciudadana: MARVELY COROMOTO CASU CARDENAS , titular de la cédula de identidad: 19377294, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 17/07/1 987, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Barrio Tierra Floja, Calle 5, Sector 2, Casa Sin Numero, Funciona Un Taller De Latoneria Y Pintura, Piritu, Municipio Esteller., destinataria de la medida de protección identificada bajo el N° 18-UAV-2C-DP-57-2016, nomenclatura de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser pariente dentro del segundo grado de afinidad del destinatario principal. La media de protección extraproceso consiste en la custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. se comisiona a los funcionarios policiales adscritos a los Organos Policiales de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa la misma se debe de cumplir en el domicilio de los ciudadanos DAVID MARCELINO SEGURA CESAR MARVELY COROMOTO CASU CARDENAS Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, prevista en el artículo 21 numerales, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales a favor de la VICTIMA, la cual es identificada como “DAVID MARCELINO SEGURA CESAR, MARVELY COROMOTO CASU CARDENAS por cuanto la misma figura como víctima directa en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el N° MP-551232-2016, consistente en: en la custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. . se comisiona a los funcionarios policiales adscritos a los Organos Policiales de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa la misma se debe de cumplir en el domicilio de los ciudadanos DAVID MARCELINO SEGURA CESAR , titular de la cédula de identidad: 18843775, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: República Bolivariana De Venezuela, en fecha: 08/07/1 987, de 29 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Tierra Floja, Sector 2, Calle 5, Casa Sin Numero, Funciona Un Taller De Latonería Y Pintura, Piritu, Municipio Esteller.; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04263188239, Testigo, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Codigo Penal Reforma Parcial Gaceta Oficial 5.768, signada con el N° MP-551232-2016, nomenclatura de la Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 18- UAV-2C-DP-57-2016, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ciudadana: MARVELY COROMOTO CASU CARDENAS , titular de la cédula de identidad: 19377294, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 17/07/1 987, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Barrio Tierra Floja, Calle 5, Sector 2, Casa Sin Numero, Funciona Un Taller De Latoneria Y Pintura, Piritu, Municipio Esteller se acuerda oficiar a la Comisaria Policial de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, para que de cumplimiento a la medida acordada por el lapso de duración de seis (6) meses. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de ser agregadas a la investigación penal seguida en dicha fiscalía bajo el N° ° MP-551232-2016 Notifíquense a la Victima directa, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los catorce (14) días de Noviembre de 2016.
ABG. BELKIS MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.