REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000544
ASUNTO : PP11-D-2015-000544
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. DIANA MENDOZA
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDA OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA RESISTENCIA
DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDA OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA RESISTENCIA, donde figura como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 17 de Noviembre del 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, estado Portuguesa, se encontraban atendiendo la solicitud de apoyo para controlar la venta de productos de primera necesidad que serían distribuidos en el establecimiento comercial denominado “Ospino Center”, ubicado en la avenida Libertador cruce con calle Camejo del municipio Ospino, estado Portuguesa, una vez en el lugar pudieron constatar que se encontraba una gran multitud de ciudadanos gritando y empujándose unos a los otros sin importar el sexo o edad, donde estaban dos ciudadanos entre ellos una ciudadana y un ciudadano quienes gritaban e incitaban a la multitud de personas a que no se retiraran del lugar, por lo que una funcionaria integrante de la comisión le solicita a la ciudadana que se calmara y que no continuara a fomentar el desorden, esta hizo caso omiso a lo solicitada y repentinamente se abalanza sobre la funcionaria indicándole que no se retiraría del lugar y continuaban en su actitud hostil, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de la ciudadana quien resultó identificada como IDENTIDA OMITIDA de 14 años de edad y del ciudadano que fue identificado como EDGAR JOSE ORTIZ GALENO, de 32 años de edad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de de Investigación Penal N° GNB-556-15, de fecha 17-11-2015, suscrita por los funcionarios SMIIRA LOYO PADILLA GUILLERMO, SMI2DO TORREALBA HERLIN RAFAEL, S/l VASQUE TORREALBA DARLY, Sil VARGAS TORRES JEAN CARLOS, S/l MÁRQUEZ GONZÁLEZ RUBEN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, estado Portuguesa, r quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy martes 17-11-2015, siendo las 18:O0hrs de
la noche, me constituí en comisión integrada por los efectivos militares 5M/2cIo TORREALBA HERLIN RAFAEL, S/1 VASQUE TORREALBA DARLY, S/l VARGAS TORRES JEAN CARLOS, S/l MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, con la finalidad de atender a la solicitud de apoyo para controlar la venta de productos de primera necesidad que iban a distribuir en el establecimiento comercial denominado ospino center, ubicado en la avenida libertador cruce con calle camejo del municipio ospino del estado portuguesa solicitada por la ciudadana RODRIGUEZ ALVARADO MARLENY DEL CARMEN…una vez en el lugar se pudo constatar que se encontraba una gran multitud de ciudadanos gritando y empujándose unos a los otros sin importar el sexo o edad, entre la multitud estaban cinco (05) policías adscritos al Centro de Coordinación Policial del municipio Ospino a quienes tenían presionados entre si y no los dejan salir, en vista de tal situación se procedió a ayudar a salir a los policías de la multitud para tratar de ingresar al interior del establecimiento comercial denominado Ospino Center, donde se procedió a cerrar las puertas del mismo con la finalidad que los ciudadanos se retiraran del lugar, cuestión que no ocurrió ya que estaban dos ciudadanos entre ellos una ciudadana y un ciudadano quienes gritaban e incitaban a la multitud de personas a que no se retiraran del lugar porque tenían que vender la harina y el arroz de una vez, procediendo una funcionaria militar a indicarle a esta ciudadana que se tranquilizara y dejara de fomentar el desorden, esta hizo caso omiso y se le fue encima a la funcionaria retándola, manifestando que no se iban a ir, mientras que el otro ciudadano seguía gritando, en vista de tal situación se procedió a detener a estos dos ciudadanos y trasladarlos hasta la sede del comando del 4to Pelotón, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos manifestando ser y llamarse ORTIZ GALENO EDGAR JOSE, C.I.V-16.566.019, de 32 años de edad y IDENTIDA OMITIDA, se les hizo del Conocimiento sobre los derechos del imputado... posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia, abogado DANNY ALVARADO Fiscal Auxiliar Segundo y al abogado CARLOS COLINA Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a quienes se les informo de la detención de los ciudadanos y que los mismos se encuentran en la sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a sus despachos fiscales....”.
PETITORIO FISCAL
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA , por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación’.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Resistencia, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que realzan la actuación y la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDA OMITIDA , de la misma no se desprende que tipo de violencia o amenaza haya desplegado la imputada hacia la comisión militar y policial que se encontraban en el resguardo de la venta de productos en el establecimiento comercial, que permita subsumir su conducta en la norma penal antes mencionada, de la misma manera los funcionarios actuantes no le fue tomada entrevista de personas que hayan presenciado lo actuado a los fines de que expusiera las circunstancias de la ocurrencia del hecho, de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito por parte de la adolescente imputada, por lo que quienes aquí deciden considera que los elementos que se tienen hasta el momento no son suficientes las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de que la adolescente IDENTIDA OMITIDA , de la misma no se desprende que tipo de violencia o amenaza haya desplegado la imputada hacia la comisión militar y policial que se encontraban en el resguardo de la venta de productos en el establecimiento comercial, que permita subsumir su conducta en la norma penal antes mencionada, de la misma manera los funcionarios actuantes no le fue tomada entrevista de personas que hayan presenciado lo actuado a los fines de que expusiera las circunstancias de la ocurrencia del hecho, de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito por parte de la adolescente imputada, por lo que quienes aquí deciden considera que los elementos que se tienen hasta el momento no son suficientes las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDA OMITIDA ,por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA RESISTENCIA, donde figura como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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