REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000527
ASUNTO : PP11-D-2016-000527
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
VÍCTIMA: YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ
DEFENSA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se consigna en este acto consigna actuaciones constantes de Cinco (05) folios útiles para ser incorporadas al expediente principal se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de. ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ.. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Consignando en este acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que están llenos los extremos artículos del 581 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada a estos efectos por el abogado: ABG. SIRLEY BARRIOS expuso: “Buenas tardes rechazo la imputación que el ministerio publico ha realizado en contra del adolescente señalando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se requieren de diligencias de investigación para establecer la supuesta ocurrencia del hecho así como la supuesta participación del adolescente, Ahora bien la defensa considera que no están lleno los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada de detención en primero orden no se ha dicho que el adolescente es primario ante el sistema lo cual puede ser verificado por el sistema juris, por otra parte el hecho aislado por el ministerio publico en relación a las horas hay que partir en primer lugar que estamos en una etapa de investigación en el cual no puede quedar en este momento por establecido lo que si es cierto que en esta sala de audiencia se encuentra la representante legal del joven que si acredita la contención familiar, en cuanto a esa orden de aprehensión no hay testigos que corroboren que el supuesto hecho ocurre a la hora señalada. Asimismo no esta acredita el fomus juris periculum in mora para decretar la detención por eso solcito respetuosamente medidas sustitutivas de libertad como de los literales c y g del texto especial , Es Todo”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 14 de Noviembre de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar di Municipio Ospino de la Guardia Nacional de Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado la 08:35 horas de la Mañana del día de hoy Lunes de fecha 14/11/2016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores Rutinarios de patrullaje por el Perímetro del Caserío La Trinidad Municipio Ospino Estado Portuguesa, es cuando al pasar por la plaza del caserío la trinidad, nos avista un ciudadano el cual se nos identifica corno “R.Y.Y.A “ se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, el cual nos comunica .e hace pocos minutos fue víctima de un robo de un teléfono celular por dos sujetos el cual uno de ellos lo apunto con una escopeta, y de igual forma nos informa que los reconoce de vista y que a uno de ellos el cual lo apodan “EL MERRE”, Una vez tenida la información aportada por el Ciudadano víctima, le solicitarnos que abordara la unidad Radio Patrullera, para iniciar un recorrido de patrullaje exhaustivo por toda la zona del caserío la trinidad, ya que nos podía señala: a lOS autores de! robo al visualizarlos, el mismo hizo caso a la solicitud, iniciando el recorrido de patrullaje, es cuando al pasar por la calle los pícaros del Caserío La Trinidad específicamente frente a la finca “E! Hato”, e! ciudadano víctima nos señala a dos sujetos que transitaban a pie manifestándonos que eran los autores que le habían robado el teléfono celular, el cual de manera inmediata le dimos la voz de alto, razón por la cual se les realizo una inspección de persona donde al PRIMERO quien vestía para ese momento un pantalón de color verde con un suéter e franjas de color blancas y azul se le incauto oculto entre el pantalón y la pierna derecha Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Serial 31759 11-03, Calibr4 l2mm, De Color Pateada, Con Pasamanos Y Culata Elaborado De Material Sintético (Plástico) De Color Negro, seguidamente se le pregunta el nombre el mismo dijo llamase ALEXIS PARRA, posteriormente se le realiza la inspección al SEGUNDO quien vestía pata ese momento un Jean de color Azul Claro y franela de color Azul, se le incauto dentro dél bolsillo derecho de pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y530, De Color Negro, Serial IMEI 352421034001109, de igual manera se le pregunto el nombre el cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido el ciudadano víctima “R.Y.Y.A ‘ nos informa que los sujetos aprehendidos fueron los que lo robaron y el teléfono incautado fue el que le habían robado, motivado a la situación procedimos en trasladar las evidencias incautadas conjuntamente con los sujetos aprehendidos hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fih de continuar con la diligencia policial, de igual manera el ciudadano víctima para que formule la respectiva denuncia, al estar alli presentes el ciudadano victima pasa al departamento de investigaciones a formular la respectiva denuncia, seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos según el artículo 128 de COPP quedando como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, No a Cedulado, soltero, nacido en fecha 04/04/1999, de 17 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en El Barrio La Democracia, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de YULIMAR MUÑOZ y GREGORIO HERNANDEZ, y el ciudadano MEIDE ALEXS PARRA, Titular de la Cedula V-28.478.904, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-07-1998, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Abajo calle principal casa sin número Caserío La Trinidad del Municipio Ospino Estado Portuguesa; En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Proceso Penal, por unos de los delitos de Robo, procedimos en detenerlos a las 09:50 horas de la Mañana se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 d& COPP, realizándole llamado vía telefónica 81 Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Lid Lucena, y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Edgar Echenique, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Acto seguido siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este despacho la ciudadana “A.C.R.L” se omiten mas identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de denunciar un Hurto de una Escopeta Marca Covavenca, Serial 31759 11-03 Calibre l2mm, De Color Cromada, & dia de hoy Lunes 14-11-2016, aproximadamente 06:00 horas de la mañana, seguidamente al obtener esta información y prosiguiendo con a investigación del robo del celular se logró contactar que dicha escopeta está relacionada can el robo al ciudadano victima “R.Y.Y.A “, ya que fue la misma que usaron los detenidos en mención para realizar el roba del celular; acto seguido nuevamente se le realizo llamada telefónica a las Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que llevan el caso se te informo de lo suscitado, los mismo ordeno que le anexaran la denuncia del Hurto de la escopeta de procedimiento. Es todo.
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- siendo la 09:45 horas de la Mañana, se presentó ante ésta Estación Policial, el ciudadano: “R.Y.Y.A” se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales; con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267, 268 di Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: Acontece que el día de boy Lunes de fecha 14)11/2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando iba pasando por la carretera principal del Caserío La Trinidad cuando me sorprenden dos sujetos, el cual uno de ellos cargaba una escopeta de color plateada, donde me apunta y me dice que me quede quieto que estoy robado, que le pase todas mis pertenecías, en ese momento le respondo que no cargo nada, donde el otro sujeto se me acerca y me revisa metiéndome las mano el bolsillo y sacándome mi teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, donde logro reconocerlo de vista ya que lo apodan “EL MERRE y se llama Juan, donde luego ambos salen corriendo robándome mi teléfono celular, en vista de que logre reconocer a uno de ellos, de manera inmediata me dirijo hacia la plaza del Caserío La Trinidad para ubicar un teléfono celular de alquiler para llamar a la Policía e informar del hecho, en ese momento iba pasando una patrulla de ¡a Policía de Ospino, la cual le hago señas y me les acerco le informo sobre el robo, donde me comunican que aborde a la unidad patrullera, donde inician ¡5 búsqueda de los sujetos que me robaron, es cuando al pasar por la carretera principal calle los pícaros frente a una finca, logre visualizar a los sujetos que me robaron el cual se los señale a los funcionarios policiales, donde estos actúan deteniéndolos e incautándoles mi teléfono celular y la escopeta con la que me apuntaron para r9barme. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue víctima por unos de los delitos Previsto en la Ley Contra La propiedad? CONTESTO: Carretera Principal di Caserío La Trinidad Municipio Ospina Estado Portuguesa a eso de las 07:30 horas de la Mañana del día de hoy Lunes de fecha 14/11/2016. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que se encontraba haciendo para e momento en que ü sujetos lo interceptaron? CONTESTÓ: Iba camino a a plaza, ya que trabajo como colector. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga ‘usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrió Los hechos? CONTESTO? Solo CUARTA PREGUNTA’ ¿Diga usted a momento de los hechos que narra que le despojaron? CONTESTO: Mi Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo Y530, de color Negro, serial IMEI 352421034001109 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron los que lo robaron. CONTESTO: Eran dos sujetos. SEXTA PREGUN A: ¿Diga usted, para el momento logro reconocer a lOS dos ciudadanos por nombre o seudónimo. CONTESTO: Si a uno de ellos, se llama Juan, el cual dicen “EL MERRE’ SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Ud. si al momento de los hechos que narra los ciudadanos portaban algún tipo de arma. CONTESTO: Si uno de ellos cargaba una escopeta de plateada cañón largo OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que ropa visten os dos sujetos para el momento del hecho, CONTESTO: El que le apodan EL”MERRE” vestía un pantalón de color azul claro con una franela de color azul y el otro sujeta vestía un pantalón de color verde oscuro con una franela de franjas blancas y azul y una gorra blanca. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede aportar características fisonómicas de los ciudadanos incurso en los hechos que narra CONTESTO: El que le apodan EL”MERRE” es de contextura delgada, estatura baja y piel morena y el otro sujeto de Estatura delgada y piel morena. DECIMA PREGUNTA Diga usted, en cuanto está valorado el teléfono celular Marca HUAWEI. Modelo Y530, de color Negro. Señal IMEI 352421034001109 y sí posee factura del mismo CQNTESIQ Esta valorado mediante la factura en Cincuenta mil bolívares fuertes, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para l momento del hecho fue víctima de agresiones física por parte de los sujetos autores del robo. CONTESTO: No. Solo amenaza muerte en 10 que me apunto con la escopeta. DECMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más, CONTESTO: No. Eso es todo”, Terminó se leyó y conformes firman.-
SEGUNDO: ACTA PQLICIAL SSCCPNOi-1645-1114016
En esta misma fecha14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 siendo la 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho o el funcionario: SUPER1SOR (CPEP) BERRIOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12008.363, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar di Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114. 115, 119, 153, 153, 267, 268 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con e! artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado la 08:35 horas de la Mañana del día de hoy Lunes de fecha 14/11/2016, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores Rutinarios de patrullaje por el Perímetro del Caserío La Trinidad Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (CPEP) GOJZALES CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-18 295714, conductor de la unidad radio patrullera signada con el numero P-816 y auxiliar el OFICIAL (CPEP) SILVA YORGI, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.983. Auxiliar OFICIAL (OPEP) TORCATES EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-19103.046, es cuando al pasar por la plaza del caserío la trinidad, nos avista un ciudadano el cual se nos identifica corno “R.Y.Y.A “ se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, el cual nos comunica .e hace pocos minutos fue víctima de un robo de un teléfono celular por dos sujetos el cual uno de ellos lo apunto con una escopeta, y de igual forma nos informa que los reconoce de vista y que a uno de ellos el cual lo apodan “EL MERRE”, Una vez tenida la información aportada por el Ciudadano víctima, le solicitarnos que abordara la unidad Radio Patrullera, para iniciar un recorrido de patrullaje exhaustivo por toda la zona del caserío la trinidad, ya que nos podía señala: a lOS autores de! robo al visualizarlos, el mismo hizo caso a la solicitud, iniciando el recorrido de patrullaje, es cuando al pasar por la calle los pícaros del Caserío La Trinidad específicamente frente a la finca “E! Hato”, e! ciudadano víctima nos señala a dos sujetos que transitaban a pie manifestándonos que eran 105 autores que le habían robado el teléfono celular, el cual de manera inmediata le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente la policía del Estado Portuguesa, los mismos al notar la presencia policía hacen caso a la solicitud seguidamente se le solicito que nos hiciera entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder, el cual manifestaron no poseer nada, razón por la cual el Oficial Silva Yogui procedió en realizarles una inspección de persona amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al PRIMERO quien vestía para ese momento un pantalón de color verde con un suéter e franjas de color blancas y azul se le incauto oculto entre el pantalón y la pierna derecha Jn (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Serial 31759 11-03, Calibr4 l2mm, De Color Pateada, Con Pasamanos Y Culata Elaborado De Material Sintético (Plástico) De Color Negro, seguidamente se le pregunta el nombre el mismo dijo llamase ALEXIS PARRA, posteriormente se le realiza la inspección al SEGUNDO quien vestía pata ese momento un Jean de color Azul Claro y franela de color Azul, se le incauto dentro dél bolsillo derecho de pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y530, De Color Negro, Serial IMEI 352421034001109, de igual manera se le pregunto el nombre el cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido el ciudadano víctima “R.Y.Y.A ‘ no informa que los sujetos aprehendidos fueron los que lo robaron y el teléfono incautado fue el que le habían robado, motivado a la situación procedimos en trasladar las evidencias incautadas conjuntamente con los sujetos aprehendidos hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fih de continuar con la diligencia policial, de igual manera el ciudadano víctima para que formule la respectiva denuncia, al estar alli presentes el ciudadano victima pasa al departamento de investigaciones a formular la respectiva denuncia, seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos según el artículo 128 de COPP quedando como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, No a Cedulado, soltero, nacido en fecha 04/04/1999, de 17 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en El Barrio La Democracia, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de YULIMAR MUÑOZ y GREGORIO HERNANDEZ, y el ciudadano MEIDE ALEXS PARRA, Titular de la Cedula V-28.478.904, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-07-1998, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Abajo calle principal casa sin número Caserío La Trinidad del Municipio Ospino Estado Portuguesa; En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Proceso Penal, por unos de los delitos de Robo, procedimos en detenerlos a las 09:50 horas de la Mañana se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 d& COPP, realizándole llamado vía telefónica 81 Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Lid Lucena, y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Edgar Echenique, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Acto seguido siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este despacho la ciudadana “A.C.R.L” se omiten mas identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de denunciar un Hurto de una Escopeta Marca Covavenca, Serial 31759 11-03 Calibre l2mm, De Color Cromada, & dia de hoy Lunes 14-11-2016, aproximadamente 06:00 horas de la mañana, seguidamente al obtener esta información y prosiguiendo con a investigación del robo del celular se logró contactar que dicha escopeta está relacionada can el robo al ciudadano victima “R.Y.Y.A “, ya que fue la misma que usaron los detenidos en mención para realizar el roba del celular; acto seguido nuevamente se le realizo llamada telefónica a las Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que llevan el caso se te informo de lo suscitado, los mismo ordeno que le anexaran la denuncia del Hurto de la escopeta de procedimiento. Es todo. Se termino se leyó y conforme firma.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., según lo relatado por los funcionarios Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar di Municipio Ospino de la Guardia Nacional de Bolivariana, el mismo es aprehendido el día 14 de Noviembre del presente año en curso, siendo aproximadamente 08:35 horas de la Mañana del día de hoy Lunes de fecha 14/11/2016.se encontraba, realizando labores Rutinarios de patrullaje por el Perímetro del Caserío La Trinidad Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando al pasar por la plaza del caserío la trinidad, nos avista un ciudadano el cual se nos identifica corno “R.Y.Y.A “ se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, el cual nos comunica .e hace pocos minutos fue víctima de un robo de un teléfono celular por dos sujetos el cual uno de ellos lo apunto con una escopeta, y de igual forma nos informa que los reconoce de vista y que a uno de ellos el cual lo apodan “EL MERRE”, Una vez tenida la información aportada por el Ciudadano víctima, le solicitarnos que abordara la unidad Radio Patrullera, para iniciar un recorrido de patrullaje exhaustivo por toda la zona del caserío la trinidad, ya que nos podía señala: a los autores de! robo al visualizarlos, el mismo hizo caso a la solicitud, iniciando el recorrido de patrullaje, es cuando al pasar por la calle los pícaros del Caserío La Trinidad específicamente frente a la finca “E! Hato”, e! ciudadano víctima nos señala a dos sujetos que transitaban a pie manifestándonos que eran los autores que le habían robado el teléfono celular, los mismos al notar la presencia policía hacen caso a la solicitud procedió en realizarles una inspección de persona donde al PRIMERO quien vestía para ese momento un pantalón de color verde con un suéter e franjas de color blancas y azul se le incauto oculto entre el pantalón y la pierna derecha Jn (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Serial 31759 11-03, Calibr4 l2mm, De Color Pateada, Con Pasamanos Y Culata Elaborado De Material Sintético (Plástico) De Color Negro, seguidamente se le pregunta el nombre el mismo dijo llamase ALEXIS PARRA, posteriormente se le realiza la inspección al SEGUNDO quien vestía pata ese momento un Jean de color Azul Claro y franela de color Azul, se le incauto dentro dél bolsillo derecho de pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y530, De Color Negro, Serial IMEI 352421034001109, de igual manera se le pregunto el nombre el cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido el ciudadano víctima “R.Y.Y.A ‘ no informa que los sujetos aprehendidos fueron los que lo robaron y el teléfono incautado fue el que le habían robado, motivado a la situación procedimos en trasladar las evidencias incautadas conjuntamente con los sujetos aprehendidos hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fih de continuar con la diligencia policial, de igual manera el ciudadano víctima para que formule la respectiva denuncia, al estar alli presentes el ciudadano victima pasa al departamento de investigaciones a formular la respectiva denuncia, seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos según el artículo 128 de COPP quedando como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano MEIDE ALEXS PARRA, Titular de la Cedula V-28.478.904, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-07-1998, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Abajo calle principal casa sin número Caserío La Trinidad del Municipio Ospino Estado Portuguesa; En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Proceso Penal, por unos de los delitos de Robo, procedimos en detenerlos a las 09:50 horas de la Mañana se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 d& COPP, realizándole llamado vía telefónica 81 Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Lid Lucena, y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del ABG. Edgar Echenique, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Acto seguido siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este despacho la ciudadana “A.C.R.L” se omiten mas identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, con la finalidad de denunciar un Hurto de una Escopeta Marca Covavenca, Serial 31759 11-03 Calibre l2mm, De Color Cromada, & dia de hoy Lunes 14-11-2016, aproximadamente 06:00 horas de la mañana, seguidamente al obtener esta información y prosiguiendo con a investigación del robo del celular se logró contactar que dicha escopeta está relacionada can el robo al ciudadano victima “R.Y.Y.A “, ya que fue la misma que usaron los detenidos en mención para realizar el roba del celular; acto seguido nuevamente se le realizo llamada telefónica a las Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que llevan el caso se te informo de lo suscitado, los mismo ordeno que le anexaran la denuncia del Hurto de la escopeta de procedimiento. Es todo. Se termino se leyó y conforme firma.
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de un celular por cuanto ,los funcionarios actuantes le realiza la inspección de persona quien vestía pata ese momento un Jean de color Azul Claro y franela de color Azul, se le incauto dentro dél bolsillo derecho de pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y530, De Color Negro, Serial IMEI 352421034001109, que son propiedad del ciudadano victima HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON TORRES DIAZ, y el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de del USO DE FACSIMIL de conformidad con el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 14 de Noviembre de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar di Municipio Ospino de la Guardia Nacional de Bolivariana del presente año en curso, siendo aproximadamente 08:35 horas de la Mañana del día de hoy Lunes de fecha 14/11/2016.se encontraba, realizando labores Rutinarios de patrullaje por el Perímetro del Caserío La Trinidad Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando al pasar por la plaza del caserío la trinidad, nos avista un ciudadano el cual se nos identifica corno “R.Y.Y.A “ se omiten más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, el cual nos comunica .e hace pocos minutos fue víctima de un robo de un teléfono celular por dos sujetos el cual uno de ellos lo apunto con una escopeta, y de igual forma nos informa que los reconoce de vista y que a uno de ellos el cual lo apodan “EL MERRE”, Una vez tenida la información aportada por el Ciudadano víctima, le solicitarnos que abordara la unidad Radio Patrullera, para iniciar un recorrido de patrullaje exhaustivo por toda la zona del caserío la trinidad, ya que nos podía señala: a los autores de! robo al visualizarlos, el mismo hizo caso a la solicitud, iniciando el recorrido de patrullaje, es cuando al pasar por la calle los pícaros del Caserío La Trinidad específicamente frente a la finca “E! Hato”, e! ciudadano víctima nos señala a dos sujetos que transitaban a pie manifestándonos que eran los autores que le habían robado el teléfono celular, los mismos al notar la presencia policía hacen caso a la solicitud procedió en realizarles una inspección de persona donde al PRIMERO quien vestía para ese momento un pantalón de color verde con un suéter e franjas de color blancas y azul se le incauto oculto entre el pantalón y la pierna derecha Jn (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Serial 31759 11-03, Calibr4 l2mm, De Color Pateada, Con Pasamanos Y Culata Elaborado De Material Sintético (Plástico) De Color Negro, seguidamente se le pregunta el nombre el mismo dijo llamase ALEXIS PARRA, posteriormente se le realiza la inspección al SEGUNDO quien vestía pata ese momento un Jean de color Azul Claro y franela de color Azul, se le incauto dentro dél bolsillo derecho de pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo Y530, De Color Negro, Serial IMEI 352421034001109, de igual manera se le pregunto el nombre el cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido el ciudadano víctima “R.Y.Y.A ‘ no informa que los sujetos aprehendidos fueron los que lo robaron y el teléfono incautado fue el que le habían robado, motivado a la situación procedimos en trasladar las evidencias incautadas conjuntamente con los sujetos aprehendidos hasta la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fih de continuar con la diligencia policial, de igual manera el ciudadano víctima para que formule la respectiva denuncia, al estar alli presentes el ciudadano victima pasa al departamento de investigaciones a formular la respectiva denuncia, seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos según el artículo 128 de COPP quedando como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al llegar, la víctima identifica al detenido como uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias conjuntamente con otra persona quien portaba el arma de fuego,. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Ud Lucena vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento. Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ ,y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos de cómo uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de YONNY ALFREDO ROPDRIGUEZ YEPEZ y HURTO CALIFICADO 453 numeral 3ero del código penal en perjuicio de ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.
Conste
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