REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000528
ASUNTO : PP11-D-2016-000528


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. . DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR PRIVADO :

ABG. EUSEBIO GIMENEZ

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado: EUSEBIO GIMENEZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, imputándole en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. A continuación el tribunal deja constancia que el ministerio publico consigno actuaciones complementarias constante de 03 folios útiles, a los cuales se les dio lectura se les mostró a la defensa y se agrego a los autos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del hecho que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual e independiente “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado el Abg. EUSEBIO GIMENEZ en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Procedo a rechazar las imputaciones que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido por el delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; “esta defensa difiere en la forma como las actas policiales narra como ocurrieron los hechos en la cual narra que hubo una persecución de una actitud nerviosa por cuanto este procedimiento fue concertado por las autoridades policiales y con la ZODE producto de acontecimientos de la zona alta en la cual han perdido la vida 2 personas y se rumoraba que había un listado de las personas que están solicitadas por los cuerpos policiales, razón por la cual las personas supuestamente nombradas que solicyade a ellos cuerpos policiales acordaron someterse al proceso para aclarar los hechos en la iglesia evangélica de la localidad en presencia de los pastores de la iglesia y de los vecinos. No pude negar esta defensa que las personas que se e entregaron consignaron armas de fuego pero no puede aceptar que a mis representados se le pretenda acreditar la responsabilidad de las armas de fuego que fueron incautadas a los mayores y entregadas por ellos diciendo que estaban escondidas en un saco, sin embargo esta defensa escuchada la exposición fiscal en la cual solicita la vía ordinaria la cual estamos total ente de acuerdo a los fines de desvirtuar los hechos narrados en las actas policiales solicita al tribunal esta de acuerdo con que se le imponga la del literal c y h tomando en cuenta que es un proceso educativo y de reinserción socia, y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo”.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha Lunes 14/11/2016. Siendo las 06:45 Hrs. De la Noche se presentó por ante el Area De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 Páez. con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RIVERO SIRO Titular de a Cedula d Identidad Nro. V- 10.140.747, OFICIAL (CPEP) QUERALES PEDRO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.171.606 Y OFICIAL (CPEP) URE GERARD Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.669.625, destacados en la Estacion Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar y asignados al Cuadrante 13 y Adscritos al CCP N° 02. José Antonio Páez”. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Lunes 14/11/2016 Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) RIVERO SIRO, En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la comisión. En compañía de los Funcionarios Auxiliares arriba mencionado a bordo en la unidad Radio Patrullera P-832, por la vía principal del Caserío Quebrada Seca, cuando visualizamos e un ciudadano que se desplaza a pie por la vía principal del caserío antes mencionado, quien al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en rancho de bahareque, razón por la cual procedemos a estacionar la Unidad Radio Patrullar y descendemos de la misma, en ese instante notamos que la puerta del rancho se encuentra entre abierta, procediendo a acercarnos al mismo tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, al instante que nos acercamos visualizamos a un ciudadano que se asoma en la puerta al cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismos al llamado que se le hizo, en ese instante le solicitamos al ciudadano que abriera a puerta principal del rancho a lo cual accede, en ese momento nos percatamos que en el interior del mismo se encontraban un grupo de personas, procediendo a solicitarle a los ciudadanos que colocaran las manos en un lugar accesible a la vista de os funcionarios, los mismos colocan las manos sobre la cabeza al ingresar al rancho se encontraban seis (06) personas y ¡as mismas portaban armas de fuego a lo cual ellos manifiestan que las misma no poseían municiones, acto seguido le solicitamos a los ciudadanos que si tenían entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo cualquier otro objeto o sustancia de interés criminalístico que lo expusieran a la vista de los funcionarios a lo cual manifestaron no poseer nada mas, posteriormente se les solicita a los ciudadanos que salieran a la parte del frente del rancho, una vez se encontraban en el lugar se les informo a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) URE GERARD. Quien les solicito a los ciudadanos que se identificaran los mismos se identificaron como 1) Morillo Johan, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación Industrial, Marca Karatay, Serial 9562199, modelo Pajiza, con cacha y empuñadura de plástico Color Negro, 2) Martínez Carlos, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver de Fabricación Industrial, con empuñadura de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles, 3) Villegas Jose, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 12 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón, 4) Pérez Franklin, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 12 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón 5) IDENTIDAD OMITIDA (quien manifestó ser adolescente) a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a Cal .38 mm con cacha y empuñadura de madera Color negro y 6) JOSE AMADO MARTINEZ COLMENAREZ (quien manifestó ser adolescente) a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 44 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón, posteriormente se procede a realizar la revisión al rancho donde se logra encontrar en el cuarto y dentro de un saco de color blanco un Arma oe Fuego Tipo Escopeta de Fabricación Industrial, con cacha y empuñadura de plástico Color Negro, sin marca ni seriales visibles y una arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo morocha, adaptada a capsulas cal. 12 mm. con cacha y empuñadura de madera color marron, Por tal razón se le informa a los ciudadanos el motivo de su Detención preventiva, asi mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal Materializando la aprehensión el día de hoy lunes 14/11/2016 a la 05:30 Hrs de la tarde aproximadamente, y por lo cual serían trasladados hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones y procesamiento policial quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1) MORILLO TORRES JOHAN, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 04/03/1.993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO QUEBRADA SECA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.648.604, 2) .MARTÍNEZ COLMENAREZ CARLOS JOSE, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 16/05/1.986, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO SALVAJE CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.053.901, 3) VILLEGAS GARCÍA JOSE RAMÓN, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 13/0611.996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LA SOLEDAD CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.330.937, 4) PEREZ FRANKLIN JAVIR. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 15/08/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO AYACUCHO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 27.348.576 y los adolescentes 5) IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ESTADO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 02/0412.000, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CHIMBORAZO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.464.051 y 6) IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ESTADO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 16105/2.000, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL SALVAJE CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 31.164.367. De igual manera se específica la evidencia física incautada 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, MARCA KARATAY, SERIAL 9562199, MODELO PAJIZA, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, 3) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CAPSULA CAL 12 MM. CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, 4) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CAPSULA CAL 12 MM. CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, 5) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CAL .38 MM. CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO, 6) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CAPSULA CAL 44 MM. CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, 7) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE PLÁSTICO CÓLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES Y 8) UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO MOROCHA, ADAPTADA A CAPSULAS CAL. 12 MM. CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN Posteriormente procedimos a chequear a los ciudadanos a través del sistema integrado SIIPOL, siendo atendida la llamada por el DETECTIVE JEFE (C.I.C.P.C,) MENA JOHAN. Quien nos informa que el ciudadano MORILLO TORRES JHOAN, titular de la Cedula de Identidad V.- 24.864.604, se encuentra solicitado por el JUZGADO DE CONTROL 01 EXTENSION ACARIGUA, SEGUN OFICIO N° PJIIOFO-2014-019238, DE FECHA 03/09I2.014, SEGUN EXPEDIENTE PPI1-P-2014-003216, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y solicitado por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EXTENSION ACARIGUA, SEGUN OFICIO N° PJIIOFO-2014-006270 DE FECHA 29/08/2.014, SEGUN EXPEDIENTE N° PP11-P•2014-000889, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA. Seguidamente procedimos a informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos por unos de los delitos: TIPIFICADO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Edgar Echenique y Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina, De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal del delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado los adolescente s imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día de Lunes 14/11/2016 Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde encontrándome de servicioEn labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la comisión. En compañía de los Funcionarios Auxiliares arriba mencionado a bordo en la unidad Radio Patrullera P-832, por la vía principal del Caserío Quebrada Seca, cuando visualizamos e un ciudadano que se desplaza a pie por la vía principal del caserío antes mencionado, quien al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en rancho de bahareque, razón por la cual procedemos a estacionar la Unidad Radio Patrullar y descendemos de la misma, en ese instante notamos que la puerta del rancho se encuentra entre abierta, procediendo a acercarnos al mismo tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, al instante que nos acercamos visualizamos a un ciudadano que se asoma en la puerta al cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismos al llamado que se le hizo, en ese instante le solicitamos al ciudadano que abriera a puerta principal del rancho a lo cual accede, en ese momento nos percatamos que en el interior del mismo se encontraban un grupo de personas, procediendo a solicitarle a los ciudadanos que colocaran las manos en un lugar accesible a la vista de os funcionarios, los mismos colocan las manos sobre la cabeza al ingresar al rancho se encontraban seis (06) personas y ¡as mismas portaban armas de fuego a lo cual ellos manifiestan que las misma no poseían municiones, acto seguido le solicitamos a los ciudadanos que si tenían entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo cualquier otro objeto o sustancia de interés criminalístico que lo expusieran a la vista de los funcionarios a lo cual manifestaron no poseer nada mas, posteriormente se les solicita a los ciudadanos que salieran a la parte del frente del rancho, una vez se encontraban en el lugar se les informo a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) URE GERARD. Quien les solicito a los ciudadanos que se identificaran los mismos se identificaron como 1) Morillo Johan, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación Industrial, Marca Karatay, Serial 9562199, modelo Pajiza, con cacha y empuñadura de plástico Color Negro, 2) Martínez Carlos, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver de Fabricación Industrial, con empuñadura de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles, 3) Villegas Jose, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 12 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón, 4) Pérez Franklin, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 12 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón 5) IDENTIDAD OMITIDA (quien manifestó ser adolescente) a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a Cal .38 mm con cacha y empuñadura de madera Color negro y 6) IDENTIDAD OMITIDA (quien manifestó ser adolescente) a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, adaptada a capsula Cal 44 mm. con cacha y empuñadura de madera Color marrón, posteriormente se procede a realizar la revisión al rancho donde se logra encontrar en el cuarto y dentro de un saco de color blanco un Arma oe Fuego Tipo Escopeta de Fabricación Industrial, con cacha y empuñadura de plástico Color Negro, sin marca ni seriales visibles y una arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo morocha, adaptada a capsulas cal. 12 mm. con cacha y empuñadura de madera color marron, Por tal razón se le informa a los ciudadanos el motivo de su Detención preventiva, asi mismo procedimos a leerle sus derechos procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 ambos contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: “B”.- la obligación del adolescente someterse al control y vigilancia de su representante legal la del Literal “H”: la obligación del adolescente de presentar constancia de estudio o de trabajo cada CUARENTA Y CINCO (45) días , en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2016.
Abg. BELKIS COROMOT0 MARTORELLI. B
JUEZ PROVISORIA DE CONTROL Nº 02

Abg. DIANA MENDOZA LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret.