REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000529
ASUNTO : PP11-D-2016-000529
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LEYDA ESCALANTE CONDE
DEFENSA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DELITO: FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito de FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el 57 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal en perjuicio de la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente por el delito FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el 57 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal en perjuicio de la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA:
En esta misma fecha y hora, se presentó la ciudadana previamente identificada en autos anteriores con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “El día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada al lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Os pino Estado Portuguesa, cuando se presentó mi hUo de nombre: ÁNGEL DAVID GUAITA ESCALANTE Titular de la cedula de identidad Nro. 27.806.528 de 15 años de edad, quien empezó a insultarme con palabras obscenas, )e manifesté que por favor se quedara tranquilo, enfureciéndose y golpeando las puertas de la casa me do que me arrodillara y luego se dirigió a uno de los cuartos a buscar un arma blanca (cuchillo), al regresar con el cuchillo me lo coloca a la altura del cuello manifestándome que me iba a matar porque estaba cansado que no lo dejara hacer lo que él quiere, Logre empujarlo y salir corriendo y me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional de Os pino con la finalidad de formular la den uncía de lo ocurrido y solicitar apoyo, posteriormente salió una comisión integrada por cuatro (04) Guardias Nacionales donde los guie hasta mi residencia sitio donde ocurrieron los hechos, al llegar entre a buscarlo para informarle que saliera hablar con los guardias me agarro a la fuerza manifestándole era una sapa u me iba a matar colocándome el cuchillo en el cuello razón por la cual grite (auxilio) y los guardias entraron quienes le dieron la voz de alto salió corriendo pero lo agarraron en la parte posterior de la casa, nos trasladaron de inmediato hasta la sede del comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. Para realizar el respectivo procedimiento. Seguidamente fue interrogado de la siguiente forma. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición. - RESPUESTA.: El día de hoy lunes 14 de noviembre del presente año a las 0430 horas de la tarde específicamente en mi residen cía ubicada al lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Os pino Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue agredida por su hijo? RESPUESTA: Si me agredió verbalmente y físicamente colocándome un cuchillo en el cuello). TERCERA PREGUNTA ¿ Diga usted, desde cuando están ocurriendo estos tratos de agresión por parte de su hijo. RESPUESTA: Desde hace tiempo pero últimamente se ha incrementado el grado de violencia debido a que anda consumiendo drogas. CUARTA PREGUNTA ¿ Diga usted, que le dUo su hijo cuando la estaba agrediendo? RESPUESTA: Me dijo me iba a matar porque estaba cansado que no lo dejara hacer lo que él quiere. QUINTA PREGUNTA ¿ Diga usted, que otras acciones realiza su hUo? RESPUESTA: últimamente se ha logrado llevarlo siguiente Un (01) Gato hidráulico, una (01) planta eléctrica, los botellones de agua y toda la comida que compro, debido a que anda consumiendo drogas y todo lo que encuentra se lo lleva para
venderlo y satisfacer el vicio, cada vez que hablo con el me golpea y me amenaza razón por la cual temo por mi integridad física ya que cada vez está más violento. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha notado alguna actitud sospechosa de su hijo? RESPUESTA: Siempre se está como nervioso y agresivo pero debe ser debido a las drogas. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha buscado ayuda para solucionar esta situación? RESPUESTA: siempre he ido a la oficina de protección del niño niña y adolescente de Os pino, policía y guardia nacional. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración. RESPUESTA: Que se tomen las acciones necesarias ya que temo por mi integridad física, eso es todo, termino Se Leyó y Conformes Firman.
SEGUNDO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 574-15
En esta misma fecha, siendo las 05: 30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho SM/1 DIAZ PÉREZ ALEXIS, Efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro, ‘312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy 14 de noviembre del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde, salí de comisión al mando dos efectivos militares, en vehículo militar placa GNB-03208, conducido por el Sil ESCALONA ESCALONA NÉSTOR, Sil MORENO FIGUEROA RUBÉN y el S/l VELIS BASTIDAS JOSÉ FRANCISCO, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por la ciudadana: LEYDA ESCALANTE CONDE Titular de la cedula de identidad Nro. 9.368.268 Quien manifestó que su hijo de nombre.’ ÁNGEL DAVID GUAITA ESCALANTE Titular de la cedula de identidad Nro. 27.806.528 de 15 años de edad la había amenazado de muerte con un cuchillo y se encontraba en la casa y fuéramos a verificar la situación, al llegar la residencia ubicada al lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Ospino Estado Portuguesa, la ciudadana LEYDA ESCALANTE procedió a ingresar a la casa para informarle al adolescente de nuestra presencia, donde se pudieron escuchar unos gritos de auxilio por parte de la señora, motivo por la cual se ingresa a verificar una vez dentro de la misma se pudo observar un adolescente de contextura delgada quien tenían cuchillo a la altura del cuello, el SMII DÍAZ PÉREZ ALEXIS, procedió a dar la voz de alto y efectuar la mediación pertinente, donde el adolescente ÁNGEL DAVID GUAITA, hizo caso omiso y sale corriendo por la parte posterior, este opone total resistencia pero logra ser capturado en la parte posterior de la casa, en vista de tal situación se procedió a detener al adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente manifestando ser y Ilamarse: ÁNGEL DA VID GUAITA ESCALANTE Titular de la cedula de identidad Nro, 27.806.528 de 15 años de edad Natural del Barcelona Estado Anzoátegui, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, residenciado en el lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Ospino Estado Portuguesa, hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Tentativa de Homicidio y Resistencia a la Autoridad) acto seguido se procedió a notificarle vía telefónica a la abogada LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que las actuaciones fueran remitidas a la mayor brevedad posible a esa representación Fiscal, Es todo cuanto tengo que informar al respeto. Se termino. Se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; solicitando se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la Medida de Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la ley especial y en relación con el 581 de la misma ley siendo un delito no prescrito. Se consigna en este acto prueba de reconocimiento técnico del arma constante de un folio útil. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Impuesto el adolescente ANGEL DAVID GUAITIA GONZALEZ de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar
Seguidamente la defensa publica solicita se altere el orden y se le otorgue el derecho de palabra a la victima, seguidamente la juez pregunta a la victima si desea declarar quien expone: Yo lo que quiero que me ayuden con el para ver que hago porque el esta joven y quisiera que el saliera de ese mundo donde el esta, Es Todo.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA en sus alegatos de defensa manifestó, “en su condición de defensora publica del adolescente, quien expuso; “Buenos días en mi condición de defensora publica rechazo la imputación que ha hecho el ministerio publico la defensa considera que no encuentra centro del tipo legal en la exposición realizada por el ministerio publico a los fines cito entre comillas: LA PALABRA ODIO, como presupuesto necesario para la calificación de fenicidio la defensa considera que el caso que nos ocupa que el supuesto actuar el adolescente es bajo la premisa del odio sino bajo la premisa de otras causas como lo es el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas consumo este que el mismo adolescente me ha manifestado que lleva varios consumiendo y coincide con lo que expuso la representante legal cuando dice yo lo que quiero es que me ayuden con el porque el esta joven y quisiera que saliera de ese mundo en el que esta. Queda claro que ella como representante legal del adolescente esta clara que su representado tiene un problema de fondo y que no es el odio sino una enfermedad seria que amerita y ameritando ser tratada, Es conocido que todas las personas bajo el consumo de drogas precisamente atacan contra las persona que están a au alrededor y incluso aman es decir los mas cercanos mama, papa, hermanos, y cuando hurtan cosas de la casa con el fin de satisfacer sus necesidades que no es otra que conseguir sustancias estupefacientes y así satisfacer su necesidad. La defensa publica considera que le ministerio publico no ha ofrecido elementos de convicción que apunten al odio por lo tanto tabanito de las acatas como de la declaración de la madre de la acta testifical n queda duda que el adolescente reacciona de esta forma por un problema de salud. Creo ciudadana juez que la detención no soluciona el problema del adolescente el adolescente le asiste ele der3dcho constitucional como lo es el derecho a la Alsaud, deberíamos avocarnos a prestarle asistencia al adolescente y reintegrar al joven a la sociedad y su núcleo familiar, le solicito autorice prueba toxicológica en un centro privadote esta localidad pudiera ser en el laboratorio en la clínica cemell en la parte de arriba, asimismo solicito ciudadana juez autorice examen psiquiátrico forense y en este sentido se libren los oficios a los departamentos de psiquiatría forense del estado Lara o Barinas a los fines de que se determine el problema que pudiera presentarle joven en materia de salud, Asimismo ciudadana juez le solicito acuerde sin lugar la medidas de detención `por todos los elementos ya señalados y le imponga la medida del literal “b” así como la de narcóticos anónimos conjuntamente con la medida de presentación periódica a te el tribunal con la periodicidad que así sea decidida. Es Todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente por el delito de FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el 57 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal en perjuicio de LEYDA ESCALANTE CONDE, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA LAS PERSONAS , específicamente por el delito de FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el 57 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal en perjuicio de LEYDA ESCALANTE CONDE, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que el mismo es aprehendido el día En la fecha de hoy 14 de noviembre del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde, salí de comisión al mando dos efectivos militares, en vehículo militar placa GNB-03208, conducido por el Sil ESCALONA ESCALONA NÉSTOR, Sil MORENO FIGUEROA RUBÉN y el S/l VELIS BASTIDAS JOSÉ FRANCISCO, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por la ciudadana: LEYDA ESCALANTE CONDE Titular de la cedula de identidad Nro. 9.368.268 Quien manifestó que su hijo de nombre.’ ÁNGEL DAVID GUAITA ESCALANTE Titular de la cedula de identidad Nro. 27.806.528 de 15 años de edad la había amenazado de muerte con un cuchillo y se encontraba en la casa y fuéramos a verificar la situación, al llegar la residencia ubicada al lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Ospino Estado Portuguesa, la ciudadana LEYDA ESCALANTE procedió a ingresar a la casa para informarle al adolescente de nuestra presencia, donde se pudieron escuchar unos gritos de auxilio por parte de la señora, motivo por la cual se ingresa a verificar una vez dentro de la misma se pudo observar un adolescente de contextura delgada quien tenían cuchillo a la altura del cuello, el SMII DÍAZ PÉREZ ALEXIS, procedió a dar la voz de alto y efectuar la mediación pertinente, donde el adolescente ÁNGEL DAVID GUAITA, hizo caso omiso y sale corriendo por la parte posterior, este opone total resistencia pero logra ser capturado en la parte posterior de la casa, en vista de tal situación se procedió a detener al adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente manifestando ser y Ilamarse: ÁNGEL DA VID GUAITA ESCALANTE Titular de la cedula de identidad Nro, 27.806.528 de 15 años de edad Natural del Barcelona Estado Anzoátegui, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, residenciado en el lado del Restaurant El Propio Sitio de la autopista José Antonio Páez del municipio Ospino Estado Portuguesa De igual manera se le dio cumplimiento a lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo acontecido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena., todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace resumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal considera que el caso que nos ocupa que el supuesto actuar el adolescente no esta bajo la premisa del odio sino bajo la premisa de otras causas como lo es el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas consumo este que el mismo adolescente ha manifestado que lleva varios años consumiendo y coincide con lo que expuso la representante legal cuando dice yo lo que quiero es que me ayuden con el porque el esta joven y quisiera que saliera de ese mundo en el que esta. Queda claro que ella como representante legal del adolescente esta clara que su representado tiene un problema de fondo y que no es el odio sino una enfermedad seria que amerita ser tratada, Es conocido que todas las personas bajo el consumo de drogas precisamente atacan contra las persona que están a su alrededor y incluso a las personas que aman es decir los mas cercanos mama, papa, hermanos; he incluso hurtan cosas de la casa con el fin de satisfacer sus necesidades que no es otra que conseguir sustancias estupefacientes y así satisfacer su necesidad, esta juzgadora considera que le ministerio publico no ha ofrecido elementos de convicción que apunten al odio por lo tanto tomando en cuenta la declaración de la madre de la acta testifical no queda duda que el adolescente reacciona de esta forma por un problema de salud, por lo que considera esta juzgadora que la detención no soluciona el problema del adolescente a quien le asiste el derecho constitucional como lo es el derecho a la salud, por lo que este tribunal considera con prioridad avocarnos a prestarle asistencia al adolescente y reintegrar al joven a la sociedad y su núcleo familiar, es por lo que se autoriza la prueba toxicológica en un centro privado tal como lo solicita la defensa publica se acuerda su traslado para el laboratorio en la clínica cemell en la parte de arriba, asimismo se acuerda el examen psiquiátrico forense y en este sentido se libren los oficios a los departamentos de psiquiatría forense del estado Lara o Barinas a los fines de que se determine el problema que pudiera presentar el joven en materia de salud, Por todas estas consideraciones este tribunal declara sin lugar la medidas de detención `por todos los elementos anteriormente señalados acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares y en su lugar acuerda imponer al adolescente ANGEL DAVID GUAITIA GONZALEZ las medidas cautelares contenidas en los literales “G” constitución de fianza, “B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en asistencia a la oficina de la ONA a objetos de someterse a charlas y supervisión, y la del literal “C” obligación de presentarse por ante este tribunal cada 8 días. Quinto: Se acuerdan los exámenes solicitados por la defensa para el día de mañana 17/11/2016 a las 9: 00 de la mañana. Asimismo se acuerda la valoración psiquiatrita forense para ser practicada en Lara o Barinas. Se ordena el ingreso a la entidad de varones I Hasta tanto se constituya la fianza.; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente ANGEL DAVID GUAITIA GONZALEZ. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente por el delito de FENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el 57 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia en relación con el articulo 80 primer aparte del Código penal en perjuicio de LEYDA ESCALANTE CONDE 4.- No se acuerda la Detención Preventiva solitada por el ministerio publico y en su lugar acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales “G” constitución de fianza, “B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en asistencia a la oficina de la ONA a objetos de someterse a charlas y supervisión, y la del literal “C” obligación de presentarse por ante este tribunal cada 8 días, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración medico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cedula de identidad en su original . 5.- Se acuerdan los exámenes solicitados por la defensa para el día de mañana 17/11/2016 a las 9: 00 de la mañana. Asimismo se acuerda la valoración psiquiatrita forense para ser practicada en Lara o Barinas. Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2016.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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