REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000258
ASUNTO : PP11-D-2016-000258



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA

IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID DELMARY LUCENA

DEFENSOR PRIVADO :
ABG: EMMANUEL ALEXANDER PEREZ SALAZAR Y ABG: JESUS ALEXIS VENEGAS CASTILLO

DELITO:
USO DE FACSIMIL

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR











Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometido CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de, USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO querer declarar en este acto”.

El defensor privado especializado ABG: EMMANUEL ALEXANDER PEREZ SALAZAR Y ABG: JESUS ALEXIS VENEGAS CASTILLO , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó “la defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos la detención fue realizada a las 12 horas de la noche y el lugar de su detención en el sitio que trabaja su papa, estaba con su hijo, era una cauchera donde estaba cerrando el negocio, ingresa a su local por miedo, así mismo el ministerio publico pre-califica y se evidencia de las actas procesales no se evidencia que tipo de arma porque no hay experticia técnica y no se evidencia delito, por tal motivo esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, así mismo consigno constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LINO RAMON DIAZ, el representante legal del adolescente Estamos en la autopista y el negocio esta al frente del negocio, casualmente ese día, siempre atracan las busetas en ese sector y como a las 9:30 de la mañana atracan una buseta estaba esperando con mis dos hijos uno estaba en la parte de abajo y otro sube a revisar la habitación, vamos que son las 12 de la noche agarro las llaves, en lo que viene bajando a buscar al hermano esta la comisión requisando al hermano que esta afuera con un a migo un señor mayor Pedro Rodríguez, el hermano lo llama chino venga, se en nervio todo, el efectivo le dice párate hay, cuando se mete el funcionario se mete atrás y lo saca a la fuerza, ya va voy a llamar a mi papa que esta arriba, en eso me llama, bajo y se lo habían llevado en un carro normal, en eso veo una comisión y ellos me prestan la colaboración y nos dirigimos al comando de la guardia hay llegamos y hablamos con los funcionarios le preguntamos por los muchachos y me dicen que estaba hay, por un arma, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en cuanto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL

ACTA POLICIAL NRO. GNI
Con esta misma fecha, siendo aproximadamente fas 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el, SM/2DA MONTOYA SANCHEZ EDGAR, efectivo adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, dejan constancia de la siguiente Diligencia policial:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. LUIS ENRIQUE MELENDEZ TIRADO Comandante del Punto de control Vial La Cascada perteneciente al Destacamento Nro. 312, en fecha de hoy Miércoles 01 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, Salí de comisión en el vehículo Militar marca Toyota, placa GN-1673, conducido por el S/l RO VARGAS TORRES JEAN CARLOS, en compañía del SI2DO PARGAS LANDAETA YENNIFER, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del Punto de control Vial La Cascada, al pasar por el sector caño amarillo frente a la estación de Servicio San Rafael Nro. 9, se encontraba un joven que al ver la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se observó en un Actitud nerviosa y sospechosa al ver fa Comisión emprende fa huida, de inmediato el SI. VARGAS TORRES JEAN CARLOS, desciende de la unidad y procede a darle la voz de alto, el mismo hace caso omiso a dicha comisión, logrando detenerlo el mismo saco de su investidura un objeto lo arroja al suelo, observando que el mismo se trataba de un arma de fuego tipo facsímil, De inmediato procedo hacerle una revisión corporal basándome en el articulo 191 y 193 del código procesal vigente, y procediéndolo a trasladar al adolescente y el arma de fuego tipo facsímil hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cascada, una vez aquí se identificó plenamente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , que se encontraba incurso en uno de los delito tipificado en el código penal Venezolano, (Porte Ilícito De arma Fuego), siendo impuesto de sus derechos constitucionales, De igual manera procedí a realizar llamada telefónica ante el sistema SIIPOL, donde fue atendido por la oficial agregado Nicolás Torres, a quien se le indico el número de cedula de identidad: 28.231.673, misma informo que pertenece al ciudadano: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y que no presenta ninguna solicitud, ni registro policiales. Seguidamente se procedió a Notificar a la ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, quien giró las respectivas instrucciones Urgentes y necesaria respecto al caso y que las actuaciones fueran enviadas a la referida Representación fiscal, el adolescente quedara detenido en esta unidad a orden de esa fiscalía. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otra causa penale en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del adolescente en referencia , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en incorporarse al sistema Educativo o Laboral presentando constancia cada 45 dias en consecuencia se ordena liberar boleta de libertad Se niega la medida del literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente el delito de, , USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponer al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en incorporarse al sistema Educativo o Laboral presentando constancia cada 45 dias en consecuencia se ordena liberar boleta de libertad Se niega la medida del literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días de Junio de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.