REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000555
ASUNTO : PP11-D-2016-000555
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , A quien se les inicio investigación por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante el Consejo de Protección de Turen . consigno en este Acto prueba de orientación y copia simple de la cadena de custodia constante de Tres (03) folio útil Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mis representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado presente en sala en esta etapa que se esta iniciando, en cuanto a la medida cautelar no se opone a la imposición de la misma considerando que la misma debe ser cumplida ante la ONA. Finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación policial, así como también existe el testimonio de los funcionarios aprehensores adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día Sábado 26 de Noviembre del presente ano en curso, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color verde placa GN54154, en compañía de los efectivos: SI2DO. FLOREZ GUTIERREZ MARCO Y 52DO. FIGUEREDO LINARES FELIX, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión Vida Venezuela, Plan Patria Segura dispositivo especial de fin de semana en el marco del plan navidad segura 2016, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Turen estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 27 de Noviembre del presente año, encontrándonos específicamente en la Av. 1, del barrio el combate, dentro del establecimiento “Club Internacional Turen” de referido Municipio, una vez estando dentro de las instalaciones del referido Club, pudimos visualizar un grupo de personas entre hombres y mujeres que se encontraban en la parte del fondo del club ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual procedimos a efectuar un recorrido a pie por los alrededores de referido club, pudiendo observar por la parte lateral del lado derecho de referido club, a la altura de los baños de caballeros, dos (02) ciudadanos que se encontraba parados frente a los baños, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, intentado emprender la huida para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a tomar las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dichos ciudadanos hicieron caso omiso e ingresando al interior del baño de caballeros, por tal motivo procedimos de inmediato a interceptarlos y dar captura a los dos (02) ciudadanos, seguidamente procedimos a preguntarle a los ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, seguidamente procedimos a buscar un ciudadanos por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial, donde se identificó al ciudadano como Testigo Nro. 1, para resguardar su identidad, acto seguido una vez de estar con el ciudadano testigo procedimos a realizar el chequeo corporal a cada uno de ellos y a su identificación plena, basándonos en el Articulo 191 y 128 del código orgánico procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos: ANGELO ARGENIS TOVAR ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.27.880259, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1996, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, Residenciado en el callejón 1, barrio el bolsillo, casa Nro. 7, Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico no posee, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,70 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro ojos de color marrón, delgada, quien para el momento de la identificación vestia una franela manga larga de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color negro, el mismo al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón Jeans de color azul, lo siguiente: once (11) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, los mismos al abrirlo cada uno de ellos, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso y marron con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”, seguidamente continuando con el chequeo del otro ciudadano procedimos a su identificación plena manifestando voluntariamente ser y llamarse como quedan escrito: (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la Cédula de Identidad Nro.28.106.960, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1999 de estado Civil Soltero1 de profesión u oficio obrero natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, Residenciado en la calle 2, barrio siclo básico, casa Nro. 3, Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico no posee, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,65 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color morado, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color rojo, a quien al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta entre el bolsillo del lado derecho del pantalón jean de color azul, nueve (09) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, los mismos al abrirlo cada uno de ellos, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso y marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”, y un objeto confeccionado de madera de color verde, tipo pipa, la misma se presume para ser utilizada para el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en presencia del ciudadano testigo, Una vez encontrado las evidencias en vista de la situación y de lo ocurrido, siendo las 09:20 horas de la mañana, del día 27 de Noviembre del presente año se procedió a notificarles a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas). Dándole a los ciudadanos lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta ¡a sede de la unidad, conjuntamente con ¡os ciudadanos y las evidencias Incautadas, una vez estando en las instalaciones del comando procedimos al pesaje de la evidencia incautada en un peso electrónico marca moebo, arrojando como resultado once gramos (11 gms) aproximadamente, de la misma manera procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información integral policial (SIIPOL-GUANARE), siendo atendido por la 51RO. ORDONES CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.024.200, a quien le suministramos los números de Cedulas: Nro 27880259, Nro. 28.106.960; a fin de verificar sus antecedentes penales ante dicho sistema de información policial, ¡informándonos el centralista de guardia que los mismos no presentan registros ante dicho sistema policial, seguidamente se efectuó llamada telefónica donde se le notifico al ciudadano: ABG. ANDRES JOSE RAMOS. FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB31, a orden de referida representación fiscal y la evidencias incautadas fueran remitidas al por todas estas consideraciones esta juzgadora Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios policiales al practicarle la revisión de persona le incautaron en el bolsillo del lado izquierdo pantalón los nueve (09) envoltorios de la presunta, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de XXXX gramos, es decir que por lógica, el adolescente en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICI4 NRO. GNB- 104 -16
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario S/2DO FLOREZ GUTIERREZ MARIO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115,, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día Sábado 26 de Noviembre del presente ano en curso, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color verde placa GN54154, en compañía de los efectivos: SI2DO. FLOREZ GUTIERREZ MARCO Y 52DO. FIGUEREDO LINARES FELIX, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión Vida Venezuela, Plan Patria Segura dispositivo especial de fin de semana en el marco del plan navidad segura 2016, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Turen estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 27 de Noviembre del presente año, encontrándonos específicamente en la Av. 1, del barrio el combate, dentro del establecimiento “Club Internacional Turen” de referido Municipio, una vez estando dentro de las instalaciones del referido Club, pudimos visualizar un grupo de personas entre hombres y mujeres que se encontraban en la parte del fondo del club ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual procedimos a efectuar un recorrido a pie por los alrededores de referido club, pudiendo observar por la parte lateral del lado derecho de referido club, a la altura de los baños de caballeros, dos (02) ciudadanos que se encontraba parados frente a los baños, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, intentado emprender la huida para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a tomar las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dichos ciudadanos hicieron caso omiso e ingresando al interior del baño de caballeros, por tal motivo procedimos de inmediato a interceptarlos y dar captura a los dos (02) ciudadanos, seguidamente procedimos a preguntarle a los ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, seguidamente procedimos a buscar un ciudadanos por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial, donde se identificó al ciudadano como Testigo Nro. 1, para resguardar su identidad, acto seguido una vez de estar con el ciudadano testigo procedimos a realizar el chequeo corporal a cada uno de ellos y a su identificación plena, basándonos en el Articulo 191 y 128 del código orgánico procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos: ANGELO ARGENIS TOVAR ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.27.880259, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1996, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, Residenciado en el callejón 1, barrio el bolsillo, casa Nro. 7, Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico no posee, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,70 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro ojos de color marrón, delgada, quien para el momento de la identificación vestia una franela manga larga de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color negro, el mismo al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón Jeans de color azul, lo siguiente: once (11) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, los mismos al abrirlo cada uno de ellos, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso y marron con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”, seguidamente continuando con el chequeo del otro ciudadano procedimos a su identificación plena manifestando voluntariamente ser y llamarse como quedan escrito: (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la Cédula de Identidad Nro.28.106.960, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1999 de estado Civil Soltero1 de profesión u oficio obrero natural de Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, Residenciado en la calle 2, barrio siclo básico, casa Nro. 3, Turen Municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico no posee, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,65 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color morado, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color rojo, a quien al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta entre el bolsillo del lado derecho del pantalón jean de color azul, nueve (09) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, los mismos al abrirlo cada uno de ellos, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso y marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”, y un objeto confeccionado de madera de color verde, tipo pipa, la misma se presume para ser utilizada para el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en presencia del ciudadano testigo, Una vez encontrado las evidencias en vista de la situación y de lo ocurrido, siendo las 09:20 horas de la mañana, del día 27 de Noviembre del presente año se procedió a notificarles a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas). Dándole a los ciudadanos lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta ¡a sede de la unidad, conjuntamente con ¡os ciudadanos y las evidencias Incautadas, una vez estando en las instalaciones del comando procedimos al pesaje de la evidencia incautada en un peso electrónico marca moebo, arrojando como resultado once gramos (11 gms) aproximadamente, de la misma manera procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información integral policial (SIIPOL-GUANARE), siendo atendido por la 51RO. ORDONES CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.024.200, a quien le suministramos los números de Cedulas: Nro 27880259, Nro. 28.106.960; a fin de verificar sus antecedentes penales ante dicho sistema de información policial, ¡informándonos el centralista de guardia que los mismos no presentan registros ante dicho sistema policial, seguidamente se efectuó llamada telefónica donde se le notifico al ciudadano: ABG. ANDRES JOSE RAMOS. FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB31, a orden de referida representación fiscal y la evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegacion Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual se le informo sobre la aprehensión del ciudadano adolescente, quien nos oriento en cuanto a la practica de las actuaciones correspondiente y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho. Consecutivamente se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con ¡a finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias medicas de! estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, previa notificación, compareció ante este despacho, una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 1, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: yo me encontraba en una tiesta en el Club Internacional de Turen, el mismo está ubicado en la Av. 1, del barrio el combate, Turen estado Portuguesa, aproximadamente como a eso de las 08:30 horas de la mañana, ya cuando me iba a retirar para mi casa, llego una comisión de la Guardia Nacional, al interior del club y estaban realizando un recorrido al momento que fui al baño de caballeros, se acercó uno de los funcionarios y me solicito que por favor lo apoyara para que fungiera como testigo presencial d un procedimiento que iban a realizar, yo les dije que, al momento que ingreso al interior del baño de caballeros, uno de los funcionario me pide que observe todo lo que ellos iban a realizar durante el cheque a dos ciudadanos uno de ellos quien fue el primero que revisaron el mismo poseía una estatura aproximadamente de 1,70 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien estaba vestido con una franela manga larga de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color negro, al momento de su chequeo pude visualizar que el funcionario le encontró dentro de uno de los bolsillos del pantalón, once (11) peloticas envueltas de papel plástico de color verde, enseguida el guardia me los abrió cada uno de ellos y me los mostró donde cada uno contenían restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, donde el guardia me informo que eso era presunta droga denominada “Marihuana, continuando los funcionarios con el procedimiento, le realizaron el chequeo al otro ciudadano el mismo era de color de piel moreno, con una estatura aproximadamente de 1,65 mts, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien estaba vestido una franela de color morado, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color rojo, este sujeto al momento que el funcionario 10 reviso pude visualizar que le encontró en uno de sus bolsillo nueve (09) peloticas envueltas de papel plástico de color verde, enseguida el guardia me los abrió cada uno de ellos y me los mostró donde cada uno contenían restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, donde el guardia me informo que eso era presunta droga denominada “Marihuana, y de su bolsillo también le encontraron y un objeto de madera de color verde, tipo pipa, donde el guardia me dijo que se presume que eso se utilizar para consumir ese tipo de sustancias, es todo lo que tengo que informar. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas donde ocurrieron los hechos’?contesto : en una fiesta en el Club Internacional de Turen, el mismo está ubicado en la Av. 1, del barrio el combate, Turen estado Portuguesa, “el día domingo 27 de Noviembre del presente año como a las 09:20 horas de la mañana,”Segunda pregunta: diga usted cuantos personas aproximadamente se encontraban dentro del baño y sus características fisonómicas. Contesto: solo pude observar que eran dos (02) sujetos poseía una estatura aproximadamente de 1 70 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien estaba vestido con una franela manga larga de color negro, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color negro; y al otro ciudadano el mismo era de color de piel moreno, con una estatura aproximadamente de 1,65 mts, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien estaba vestido una franela de color morado, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color rojo,. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de objetos o material les fueron incautado a los ciudadanos y que cantidad. Contesto: a uno de ellos le encontraron nueve (09) peloticas envueltas de papel plástico de color verde, enseguida el guardia me los abrió cada uno de ellos y me los mostro donde cada uno contenían restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, donde el guardia me informo que eso era presunta droga denominada Marihuana, y de su bolsillo también le encontraron y un objeto de madera de color verde, tipo pipa, donde el guardia me dijo que se presume que eso se utilizar para consumir ese tipo de sustancias y al otro le encontraron once (11) peloticas envueltas de papel plástico de color verde, enseguida el guardia me los abrió cada uno de ellos y me los mostro donde cada uno contenían restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, donde el guardia me informo que eso era presunta droga denominada “Marihuana . Cuarta pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? contesto: “no,” se terminó se leyó y conformes firman
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no como originariamente lo solicito el representante fiscal, en consecuencia se impone Medida Cautelar, consistente en la obligación que tiene el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA , someterse a la supervisión y vigilancia ante la oficina nacional antidrogas ona en la forma que ellos lo indiquen En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESION ILICITA DE DROGA establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero:. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como POSESION ILICITA DE DROGA establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga Cuarto: 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA , someterse a la supervisión y vigilancia ante la oficina nacional antidrogas ONA en la forma que ellos lo indiquen, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto:: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días de Noviembre de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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