REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000510


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ,

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA
ABG. . MARIA MENDOZA

FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
















Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL Nro. SSCCPNO4I5B5-11042016:
Con esta misma Fecha viernes 04-11-2016. Siendo las 7:35 Hrs. De la noche. Se presentaron por ante la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR! AGREGADO (CPEP) ANGULO OVIEDO. Titular de la cedula de identidad n°: V12.236.749. OFICIAL (CPEP) JAFARDO NICANOR. Titular de la cedula de identidad N° V-12.647.969 OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN titular de la cedula de identidad: 19.982.401. Adscritos a la Estación Policial de Villa Araure. Todos pertenecientes al Centro De Coordinación Policial Nro. 4 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Araure 1 Edo. Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 114. 115. 116. 119. 153 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En Concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. De la constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la Presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 04-11-2016. Siendo Aproximadamente las 06:20 horas de la tarde. Procedimos a darle cumplimiento al Mandato Judicial de Orden de Allanamiento. Ordenada por la Ciudadano Juez De Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. OMAR FLEITA. Asunto Principal Nro. PPII-P-2016-009552. De fecha: 03-11-2016. En la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Residencia habitada por los ciudadanos de nombre FREDDY YOHEGLIS SILVA LISCANO y NEUDYS COROMOTO LISCANO, Lugar donde se presume existen elementos de Interés Criminalístico como Droga. Presumiendo que en dicho lugar se puedan localizar los objetos mencionados. En continuación de la investigación encaminadas al esclarecimiento del hecho. Seguidamente procedimos a dirigimos a la dirección ante indicada al mando de mi persona SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) OVIEDO ANGULO. En compañía de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) JAFARDO NICANOR. titular de la cedula de identidad N° V-12.647.969 OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN titular de la cedula de identidad: 19.982.401. Contando igualmente con el apoyo del Grupo de Patrullaje Rural. A bordo de las Unidades Radio Patrullera P410 Y 804. Unidad Radio Patrullera (Cuadrante Nro. 12). Estando a pocos metros del lugar, se observan a un grupo de personas que conversaban entre sí, a quien nos Identificamos previamente como Funcionarios Policiales, seguidamente le informamos que iríamos a practicar una Orden de Allanamiento a pocos metros del lugar, de la misma manera le preguntamos a Dos (02) ciudadanas, quienes fueron identificadas de la siguiente manera MARIANGELA KEVEDO ALEJO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.232.519 y ROSELIN GABIAELA RAMOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V24.507.023, que si nos podían servir de Testigo de dicho Allanamiento, donde las mencionadas personas manifiestan su deseo de querer colaborar. Al mismo tiempo nos informa que no tenían ningún problema en facilitarnos sus datos de identificación personal y acompañamos ya previamentente descrito, una vez contando con los Ciudadanos Testigos procedimos a dirigimos con las precauciones del caso al lugar, donde se tenía que cumplir la Orden de Allanamiento en la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Llegando en esta misma fecha, Aproximadamente a las 06:27 horas de la tarde. Luego al llegar a la residencia, se realiza el despliegue de funcionarios respectivos, para resguardar la zona por motivos de seguridad, ya que según la información obtenida por fuentes de inteligencia que se manejaba la zona era de alta peligrosidad. Le realizamos el llamado de la Casa Contestando a dicho llamado una ciudadana de nombre: PETRA LIZCANO quien nos indica que es propietaria del inmueble y la cual se negó a darnos más datos filiatorios y al mismo tiempo nos manifestó que dentro de su casa se había introducido un muchacho antes de que llegara la comisión policial, se procedió a manifestarles a los referidos Ciudadanos que se iba a proceder a un allanamiento emanado por la por el Ciudadano Juez De Control Nro. 02, deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. OMAR FLEITA. Asunto Principal Nro. PPII-P-2016-009552. De fecha: 03-11-2016. En la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, En busca de evidencia de interés criminalístico antes descritas. Teniendo el consentimiento de la ocupante del lugar en permitimos acceder su residencia, se le indico que ingresaríamos a la misma solo en presencia de Dos (02) Ciudadanos Testigos, para validar con ello el procedimiento que se realizaría, contando para esto con la colaboración de Dos (02) Ciudadanas Testigos vecinas del sector una vez dentro Se procede a dar inicio a lo acordado, logrando visualizar en el interior de la residencia en el área que funge como la sala, a un ciudadano, dicho ciudadano al notar la presencia policial muestra signo evidente de nerviosismo, de un semblante de voz distorsionada, y de actitud temblante, razón por la cual se procedió a realizarle la respectiva inspección de persona allí presente. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes identificamos como Funcionarios Policiales Del Órgano De Policía Del Estado Portuguesa con anterioridad. Seguidamente procedemos a realizarle una revisión corporal informándole al ciudadano que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Lo cual manifestó no tener nada de interés criminalístico, en ese instante se comisionó al funcionario policiales OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN. Para realizar la referida inspección de persona al ciudadano allí presente, quien inicialmente quedó identificado como; IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó ser adolescente, encontrándole entre sus partes íntimas evidencias de interés criminalístico. Igualmente se deja constancia, por lo que por la premura del caso. En ese mismo orden de ideas se sigue con el allanamiento de dicha vivienda no encontrando más evidencia de interés criminalístico. En vista de lo acontecido procedimos a informarle el motivo por el cual quedaría detenido e imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole el motivo de su detención Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) el día de hoy viernes 2111112.014 a las 6:40 de la tarde. Para posteriormente trasladarlos hasta nuestro comando de Origen: donde fueron identificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le impuso del hecho que se le imputa por figurar como investigado. POR UNO DE LOS DELITOS DE TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. A Quien Le Fue Incautado: *UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA “CRAP” DE UN PESO APROXIMADO DE 30 GRAMOS. En cuanto a los Ciudadanos Testigos, no hubo necesidad de resguardar sus Datos Filiatorios, de Conformidad con lo Establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales. Motivado a que son vecinos cercanos del lugar. Cumplida las formalidades del caso, luego de realizada la revisión exhaustiva y dando cumplimiento con ello a este mandato judicial, relacionada con la precitada investigación. Procedimos a Retiramos del lugar posteriormente practicada la diligencia policial. De igual manera se le dio cumplimiento a lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo acontecido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Quien indico levantar el expediente respectivo para proseguir con las averiguaciones. Dei mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” “E”y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Solicito la práctica de la experticia química de la sustancia incautada. Consigno en este acto la experticia Botánica de la sustancia incautada, constante de un folio útil al cual se le dio lectura, se mostró a la defensa y se agrego a los autos.. Si mismo le informo ha este tribunal que el adolescente en sala presenta otras causas por ante el tribunal de Control N° 01 signada con el asunto N° PP11-D-2015-000469. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar
Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA MENDOZA en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en su condición de defensora publica del imputado; quien expuso manifestó: “Buenos días rechazo la imputación que el Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido por el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la imposición de una sola medida cautelar, Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que el mismo es aprehendido el día 04-11-2016. Siendo Aproximadamente las 06:20 horas de la tarde. Procedimos a darle cumplimiento al Mandato Judicial de Orden de Allanamiento. Ordenada por la Ciudadano Juez De Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. OMAR FLEITA. Asunto Principal Nro. PPII-P-2016-009552. De fecha: 03-11-2016. En la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Residencia habitada por los ciudadanos de nombre FREDDY YOHEGLIS SILVA LISCANO y NEUDYS COROMOTO LISCANO, Lugar donde se presume existen elementos de Interés Criminalístico como Droga. Presumiendo que en dicho lugar se puedan localizar los objetos mencionados. En continuación de la investigación encaminadas al esclarecimiento del hecho. Seguidamente procedimos a dirigimos a la dirección ante indicada al mando de mi persona SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) OVIEDO ANGULO. En compañía de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) JAFARDO NICANOR. titular de la cedula de identidad N° V-12.647.969 OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN titular de la cedula de identidad: 19.982.401. Contando igualmente con el apoyo del Grupo de Patrullaje Rural. A bordo de las Unidades Radio Patrullera P410 Y 804. Unidad Radio Patrullera (Cuadrante Nro. 12). Estando a pocos metros del lugar, se observan a un grupo de personas que conversaban entre sí, a quien nos Identificamos previamente como Funcionarios Policiales, seguidamente le informamos que iríamos a practicar una Orden de Allanamiento a pocos metros del lugar, de la misma manera le preguntamos a Dos (02) ciudadanas, quienes fueron identificadas de la siguiente manera MARIANGELA KEVEDO ALEJO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.232.519 y ROSELIN GABIAELA RAMOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V24.507.023, que si nos podían servir de Testigo de dicho Allanamiento, donde las mencionadas personas manifiestan su deseo de querer colaborar. Al mismo tiempo nos informa que no tenían ningún problema en facilitarnos sus datos de identificación personal y acompañamos ya previamentente descrito, una vez contando con los Ciudadanos Testigos procedimos a dirigimos con las precauciones del caso al lugar, donde se tenía que cumplir la Orden de Allanamiento en la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Llegando en esta misma fecha, Aproximadamente a las 06:27 horas de la tarde. Luego al llegar a la residencia, se realiza el despliegue de funcionarios respectivos, para resguardar la zona por motivos de seguridad, ya que según la información obtenida por fuentes de inteligencia que se manejaba la zona era de alta peligrosidad. Le realizamos el llamado de la Casa Contestando a dicho llamado una ciudadana de nombre: PETRA LIZCANO quien nos indica que es propietaria del inmueble y la cual se negó a darnos más datos filiatorios y al mismo tiempo nos manifestó que dentro de su casa se había introducido un muchacho antes de que llegara la comisión policial, se procedió a manifestarles a los referidos Ciudadanos que se iba a proceder a un allanamiento emanado por la por el Ciudadano Juez De Control Nro. 02, deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. OMAR FLEITA. Asunto Principal Nro. PPII-P-2016-009552. De fecha: 03-11-2016. En la siguiente Dirección: URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 6, SECTOR 09, CASA Nro. 08, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, En busca de evidencia de interés criminalístico antes descritas. Teniendo el consentimiento de la ocupante del lugar en permitimos acceder su residencia, se le indico que ingresaríamos a la misma solo en presencia de Dos (02) Ciudadanos Testigos, para validar con ello el procedimiento que se realizaría, contando para esto con la colaboración de Dos (02) Ciudadanas Testigos vecinas del sector una vez dentro Se procede a dar inicio a lo acordado, logrando visualizar en el interior de la residencia en el área que funge como la sala, a un ciudadano, dicho ciudadano al notar la presencia policial muestra signo evidente de nerviosismo, de un semblante de voz distorsionada, y de actitud temblante, razón por la cual se procedió a realizarle la respectiva inspección de persona allí presente. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes identificamos como Funcionarios Policiales Del Órgano De Policía Del Estado Portuguesa con anterioridad. Seguidamente procedemos a realizarle una revisión corporal informándole al ciudadano que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Lo cual manifestó no tener nada de interés criminalístico, en ese instante se comisionó al funcionario policiales OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN. Para realizar la referida inspección de persona al ciudadano allí presente, quien inicialmente quedó identificado como; IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó ser adolescente, encontrándole entre sus partes íntimas evidencias de interés criminalístico. Igualmente se deja constancia, por lo que por la premura del caso. En ese mismo orden de ideas se sigue con el allanamiento de dicha vivienda no encontrando más evidencia de interés criminalístico. En vista de lo acontecido procedimos a informarle el motivo por el cual quedaría detenido e imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole el motivo de su detención Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) el día de hoy viernes 2111112.014 a las 6:40 de la tarde. Para posteriormente trasladarlos hasta nuestro comando de Origen: donde fueron identificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA . A quien se le impuso del hecho que se le imputa por figurar como investigado. POR UNO DE LOS DELITOS DE TENENCIA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. A Quien Le Fue Incautado: *UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA “CRAP” DE UN PESO APROXIMADO DE 30 GRAMOS. En cuanto a los Ciudadanos Testigos, no hubo necesidad de resguardar sus Datos Filiatorios, de Conformidad con lo Establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales. Motivado a que son vecinos cercanos del lugar. Cumplida las formalidades del caso, luego de realizada la revisión exhaustiva y dando cumplimiento con ello a este mandato judicial, relacionada con la precitada investigación. Procedimos a Retiramos del lugar posteriormente practicada la diligencia policial, notificando de lo acontecido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena., todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace resumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Cuarenta y Cinco (45) días, y la del literal “E” consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO , específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contemplado en el articulo 149 Segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, “C”, “E” y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C : Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Cuarenta y Cinco (45) días ; la del literal “E” consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, una vez que tenga su valoración medico forense, Se deja constancia que en la boleta de ingreso lleva adjunto la cedula de identidad en su original . Su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2016.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado