REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000462
ASUNTO : PP11-D-2016-000462





JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. KARLA MENDOZA


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA: LA ESCUELA ALBERTO LEVI MORA

DEFENSA PUBLICA
ABG. MARIA MENDOZA

FISCAL
ABG. LID DILMARY LUCENA

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISIÓN: CAUCIÓN JURATORIA






Recibido Y analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este tribunal de Control N º 02 por la defensora. Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA , en fecha 08-11-2016, quien en su carácter de defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , , a quien se le sigue causa por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO establecido en el articulo 452 numeral 1 del código penal en perjuicio de la ESCUELA ALBERTO LEVI MORA solicita a este tribunal se exima al adolescente mencionado de la obligación de prestar caución personal, es decir de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral la cual le fue impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 19-10-2016, y en su lugar se le imponga Caución Juratoria, en virtud de que tal como lo manifiesta su Representante Legal, ante el despacho de la defensora Pública que pese haber hecho las diligencias para conseguir fiadores requeridos por el tribunal no le ha sido posible, dada su condición socio-cultural y familiar , y sus recursos son escasos por estar en una condición de pobreza , lo cual se traduce en la imposibilidad material de cumplir la condición impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplimiento de la fianza en los términos fijados, solicitud esta que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión efectuada a la solicitud interpuesta y analizada las actuaciones que conforman la presente causa esta juez de control Nº 02, procede a emitir el siguiente pronunciamiento
Según lo señalado por la defensora publica especializada en su escrito consta en asunto Nº PP11-D- 2016-000462, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que en fecha 19-10-2016, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por este Tribunal de Control, se le impuso al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literale“G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral siendo en consecuencia que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir dicha fianza y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Casa de Formación Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza, momento este en el cual se materializará la libertad del mencionado adolescente, es por lo que analizada con ha sido dicha solicitud y considerando que es procedente y no habiendo impedimento legal alguno para otorgarla, este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, la cual le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 19-10-2016, e imponiéndosele en su lugar Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la libertad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , ordenándose en consecuencia el traslado del mismo hasta este tribunal para el día de hoy 09 de Noviembre del presente año, a los fines de prestar su juramento ante el tribunal, donde quede comprometido el mismo a cumplir con la medida cautelar del literal “E” consistente en la prohibición que tiene el adolescente de concurrir a determinadas reuniones o lugares en especifico a la Unidad educativa ESCUELA ALBERTO LEVI MORA . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas , este tribunal de primera instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, Acuerda imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Caución Juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el traslado del adolescente antes mencionado a este tribunal, donde se le otorgará la libertad, donde queda comprometido el mismo a cumplir con la medida cautelar del literal “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en la prohibición que tiene el adolescente de concurrir a determinadas reuniones o lugares en especifico a la Unidad educativa ESCUELA ALBERTO LEVI MORA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciseis.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Las Juez de Control Nº 02
La Secretaria.
Abg. KARLA MENDOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.