REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2016-000014
ASUNTO : PP11-O-2016-000014
Recibido como fue el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana VIVIANA LEON, (madre) titular de la cedula de identidad N° V-12.859.088, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la misma pasa analizar si tiene competencia para conocer del asunto, a tal efecto observa previamente lo siguiente:
CONTENIDO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE AMPARO
Yo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente representado por mi madre, la ciudadana: VIVIANA LEON, (madre) titular de la cedula de identidad N° V-12.859.088, asistido en este acto por la abogada Maireth Orellana Vergara, cedula de identidad N°. V- 17.601.157, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.524, acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente para exponer y solicitar basado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un AMPARO CONSTITUCIONAL sobre mis derechos fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la familia, derecho a opinar sobre mi futuro, derecho a la libertad personal, derecho a defender mis derechos, derecho a la petición, derecho a la justicia, de conformidad con los artículo 80, 26,80,37,86,85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo los mismos vulnerados y trasgredidos ya que me encuentro privado de mi libertad desde el día 28 de agosto del año en curso por decisión de este tribunal y hasta la fecha no se me ha fijado fecha de audiencia para aclarar los hechos en los que participo como imputado, considerando mi situación actual un hecho grave que justifica y posibilita el ejercicio de Amparo Constitucional según el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo solicito muy respetuosamente se considere de inmediato el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo jura la urgencia del caso.
Del contenido de todo el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa, que el accionante ejerce la misma en virtud de la omisión por parte del Juez de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de realizar la audiencia preliminar en la causa penal N° PP11-D-2016-000394, omisión que según él mismo ha llevado a la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la familia, derecho a opinar sobre mi futuro, derecho a la libertad personal, derecho a defender mis derechos, derecho a la petición, derecho a la justicia, derechos que se encuentran consagrados en los artículo 80, 26,80,37,86,85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que le sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis).
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado propio)
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control tienen competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, siendo este el caso que nos ocupa por cuanto el adolescente agraviado señala lesionados sus derechos por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal, siendo de la misma instancia, en consecuencia, este Juzgado de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente, Extensión Acarigua, se declara incompetente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 67, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tribunal de la misma instancia al tribunal agraviante y declina el conocimiento de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare. Así se decide.