REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000582
ASUNTO : PP11-D-2015-000582


JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. NESTOR GUEVARA.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA: Abg. MARIA MENDOZA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: MAYLING CECILIA BAUTISTA BULLONES Y
ANGIE VANESA RODRIGUEZ

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000582
ASUNTO : PP11-D-2015-000582

Recibido y analizado como ha sido el resultado de la valoración Medico Legal que le fuere ordenado en fecha 02 de noviembre de 2016, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357, ultimo párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadana MAYLING CECILIA BAUTISTA BULLONES y ANGIE VANESA RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ubicado en la ciudad de Araure, una vez informadas las partes del motivo de la audiencia y de los fundamentos legales y procesales de la presente audiencia pasa a decir en cuanto a la revisión de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente y lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo se informo a los presente que en fecha 02 de Noviembre de 2106, se recibe por ante este tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio N° P111OFO20160000888, emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal. Abogada Ángela Sosa, mediante el cual informa a este tribunal del programa de Descongestionamiento de Detenidos que se realizaría los días 02, 03 y 04 del presente mes en las instalaciones del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ubicado en la ciudad de Araure. Dando cumplimiento a dicha comunicación este tribunal realizo la revisión de la lista de detenidos determinándose que en el mismo se encuentra recluido desde el día 15 de diciembre del 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este tribunal de Juicio se traslado y constituyo en dicho comando, realizando entrevista al adolescente en presencia de la defensa publica y el fiscal de los Derechos fundamentales, ordenándose esa misma fecha su valoración medico legal a través del Departamento de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, cuyo resultado fue recibido en este tribunal.

Seguido a los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente acusado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derechos inquebrantables establecidos tanto en la constitución bolivariana de Venezuela como en la ley especial que rige la materia

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada María Mendoza quien expuso lo siguiente: “esta defensa en virtud antes expuesto por la juez considera que necesaria que se realice la revisión de la medida de detención en virtud de las condiciones que presenta mi defendido el adolescente legal, tomando en consideración el tiempo que lleva recluido y no se a realizado la culminación de juicio, considerando que el mismo con una medida menos gravosa puede seguir atado al procedimiento que se le sigue. Es todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien manifestó: “una vez escuchado lo manifestado por el tribunal sobre la revisión de la medida visto el informe suscrito por el medico forense, el cual revela que el adolescente presenta una herida contusa de 2cm de diámetro en región parietal anterior medida, y otra herida contusa de 3cm de longitud en región ciliar derecha, estableciendo el mismo que las lesiones debe recibir cura local y tratamiento medico, y sus conclusiones presenta un estado general satisfactorio, el tiempo de curación es de 8 días salvo complicaciones, es por ello que este ministerio Publio observa que las lesiones no son una enfermedad grave o Terminal, aunado al hecho que no han variado las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida de privación de libertad por lo tanto el ministerio publico se opone a la revisión de la medida. Es todo.

Se le da el derecho de palabra al adolescente si desea agregar algo la audiencia, manifestando: No.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante legal para agregar algo a la presente audiencia quien manifestó: Que le den una oportunidad a mi hijo, miren lo que le ha pasado allí, pido misericordia para mi hijo.

Ahora, bien, oídas como han sido las exposiciones de los intervinientes y revisada las actuaciones con conforman la presente causa así como el resultado de la valoración medico legal, este tribunal observa que la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 15-10-2015, que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la cual se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo de la Ley 581, de la ley especial que rige la materia, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que desde el momento de la detención realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el adolescente fue recluido en el comando, ordenando la juez de Control N° 2 de este sistema Penal, el ingreso a la entidad de Atención Acarigua I y el mismo no fue recibido en dicha entidad, posteriormente en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el mismo ya había cumplido la mayoría de edad, motivo por el cual tampoco fue recibido, señalando el director de la misma que es mayor de edad, aun cuando cometió un delito siendo adolescente. Lo que indica que desde el tiempo que le fue ordena la detención preventiva es decir el día 15 de diciembre de 2015, el adolescente se encuentra recluido en las instalaciones del Destacamento 312 de la Guardia Nacional, durante DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, compartiendo celda con puros adultos, lo que indica que al mismo no se esta cumpliendo con lo establecido en el artículo 549 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: SEPARACIÓN DE PERSONAS ADULTAS:

“Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados de aquellos a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad……
Tanto la detención preventiva como las sanciones deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta ley.

De igual manera el artículo 548 de la EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establece en su parte final: “ La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o se defensa” , considerando quien juzga ajustado a derecho en esta etapa del proceso realizar la revisión de la presente medida

Es importante señalar que si bien del resultado del informe medico legal señala al EXAMEN FISICO: Herida contusa de 2 cm de diámetro en región parietal anterior media. Otra herida contusa de 3 cm de longitud en región ciliar derecha. Nota Estas lesiones deben recibir cura local y tratamiento médico, CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 08 días salo complicaciones, pues no es menos cierto que durante la entrevista y en presencia de la defensa y fiscal autorizados, se pudo observar directamente las lesiones o abscesos que el mismo presenta en la piel, sin recibir ningún tipo de tratamiento médico, y al resultado medico legal el Médico Forense determina que el adolescente debe recibir por las lesiones que presenta tratamiento médico y cura local, y es del conocimiento de todos la situación de hacinamiento que se presenta en el lugar de reclusión, donde se observa, insalubridad e inseguridad, y que por la misma situación de control o seguridad que debe reinar en el destacamento, donde esta restringido el acceso a personas o medicamentos no autorizados, de donde se deduce que es imposible que se le cumpla el tratamiento requerido al adolescente, estando propenso a afecciones mas severas que las ya causadas; que las lesiones le que presenta el adolescente le fueron ocasionadas en circunstancias desconocidas, señalando el mismo que se encuentra compartiendo un espacio pequeño con gran cantidad de adultos, todos parados, sin lugar para dormir o hacer su aseo personal, de donde se determina el grado de insalubridad e inseguridad personal que presenta y que por su condición de adolescente débil, es mas vulnerable a recibir maltratos o ser inducido a realizar ciertos actos no cónsonos con su proceso de desarrollo moral, psíquico y social, estando en peligro su integridad física, situaciones estas que me preocupan pues se pierde por completo el sentido de la ley especial de educar, formar psicológica y socialmente al adolescente, de reinsertarlo a una vida util, conciente y productiva, de igual manera el adolescente tiene el derecho a estar recluido en un sitio donde tenga contacto directo o mantener relaciones personales con sus padres, lo cual es de imposible cumplimiento ya que no esta permitido el acceso o visita familiar, como podría cumplirse en un centro de reclusión especializado de los establecidos en la ley.

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos y a los principios establecidos en la ley especial que rige la materia, como es de educar, resocializar e insertar a los adolescentes a una vida digna y productiva y a los fines de garantizar el derecho a la salud, como un derecho fundamental inherente al ser humano, establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los derechos a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la excepcionalidad de la privativa de libertad y la separación de las personas adultas establecidos en los artículos 30, 32, 41, 42, 548 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la posibilidad que nos otorga la ley especial de revisar en cualquier tiempo dicha medida y serle sustituida por una menos gravosa, donde de igual manera se garanticen las resultas del proceso y con ello la aplicaron de la justicia, y dadas las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el lugar de reclusión del adolescente, así como la insalubridad, inseguridad e imposibilidad de cumplir tratamiento médico y garantizarles los derechos como ser humano en proceso de desarrollo psicológico, social y moral y que el tiempo que el adolescente ha permanecido recluido en dicho destacamento, es decir DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, con todo ese tipo de situaciones no beneficiosas para el adolescente se puede equipara a una sanción anticipada, y que se le estarían violando derechos fundamentales establecidos tanto en la Constitución Bolivariana como en la ley especial que rige la materia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la revisión de la medida de PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, haciéndole saber al adolescente y su representante legal de la responsabilidad de sus actos y la obligación del cumplimiento de las medidas, ordenándose en esta misma fecha el traslado del adolescente hasta su residencia establecida en... Queda bajo responsabilidad de su representante Anaís Coromoto Mendoza, titular de la cedula de identidad: 13.703.663. Notifíquese de la presente decisión a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.