REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.880, V 12.265.279, V 13.584.320 contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.143.758, en sentencia del 3 de marzo de 2016, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se acordó la partición de unos inmuebles descritos en la misma decisión.
Firme como quedó la mencionada sentencia, por auto del 11 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para la designación del partidor.
El 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada, el demandado no compareció, ni de por si ni mediante apoderado y la representación judicial de los demandantes designó a JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, consignado constancia de éste de su disposición de aceptar la designación.
Por acuerdo entre las partes, en la misma fecha 4 de abril de 2016 se suspendió la causa por cuarenta y cinco días continuos.
El 22 de julio de 2016 se declaró paralizada la causa y se ordenó la notificación de las partes para su reinundación.
El 16 de septiembre de 2016, la representación judicial del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, interpuso recusación contra el partidor designado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN y el 13 de octubre de 2016 se fijó el primer día de despacho siguiente para que JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN diera contestación a la recusación interpuesta, ordenando la notificación de éste.
II
La parte recusante manifiesta en su escrito de recusación de fecha 16 de septiembre de 2016, JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN aceptó la designación como partidor y prestó el juramento de ley, en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo de suspensión de la causa, atendiendo a la oportunidad fijada por ese Tribunal, día que se corresponde con el día 10 de agosto de 2016 y que por lo tanto, los tres días de despacho se cumplen en la fecha en la que se interpuso la recusación.
Agrega que consta que el abogado MANUEL PARRA ESCALONA quien ha patrocinado los intereses de los demandantes en el presente asunto, ha actuado en otros asuntos civiles como apoderado, conjuntamente con JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, quien además de ser profesional de la contaduría pública, es también abogado.
Que el primero de estos juicios, es el contenido en expediente 2014-011 sustanciado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo poder apud acta les fue conferido por la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO parte demandada y el segundo se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que aparece como parte actora GERVYC KEVER RATTIA ZERPA y como parte demandada la sociedad mercantil “MULTIREPUESTOS CARLITOS OROPEZA, C.A.”, donde consta que la demandante confirió poder a los abogados JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN y MANUEL PARRA ESCALONA.
Que el ciudadano JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN al haber litigado con el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA en otros asuntos judiciales, los une un sentimiento de solidaridad con el colega que lo ha asociado en la defensa de su cliente, para lo cual, la retribución por tal confianza que depositó en su promovente, para su designación como partidor, sería un informe muy favorable a los intereses de sus clientes.
Que esta retribución, o al menos evitarle perjuicios mayores lo es por esas influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre dicho funcionario, todo lo cual indicaría al Tribunal que todos estos factores inequívocamente hace nacer en la cognición del partidor designado, una posición si bien no a favor de una de las partes en forma objetiva, si inconscientemente en contra de una de ellas, en donde su idoneidad e imparcialidad, son objeto de dubitación y que le crean inclinaciones inconscientes.
Que se considera que efectivamente en la presente causa, existe parcialidad del recusado, que si bien es cierto no opera a favor de una de las partes, lo hace en contra de una de ellas.
El recusado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN califica la recusación interpuesta en su contra, como un acto adivinatorio, sin una causal de ley, sin bases ni fundamento serio, que cuestiona irresponsablemente su idoneidad y futura actuación profesional, dado que aun no ha presentado su informe.
Que en el caso de marras, las causas que se señalan se encuentran fundamentadas en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, según el fallo dictado por este Tribunal, la partición debe realizarse en igualdad y equidad “EN PARTES IGUALES”, como fue proferido en la sentencia, lo que limita la hipótesis de temor de la parte recusante, en cuanto a posibles parcialidades y desmejoras de derechos a alguna de las partes.
Que con respecto a las causales invocadas, para que pueda prosperar la recusación, se debe demostrar que el recusado tenga efectivamente un convenimiento o sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes y de las pruebas aportadas por el recusante, no se desprende elemento de convicción suficiente que configure la materialización de alguna de las causales previstas taxativamente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el recusante por escrito y no por diligencia, no alega ningún fundamento fáctico concreto, específico, objetivo y procediendo con base a presunciones e interpretaciones de hechos, que tienen que ver con la ética profesional, eventuales y circunstanciales, de la actividad diaria normal laboral del ejercicio de la profesión, pretende construir y transmitir inductivamente una matriz o base motivacional traída por los pelos, a la temeraria e indeterminada solicitud de recusación.
Invoca luego el recusado, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005 y aduce la caducidad de la recusación, por no habérsele recusado dentro de los tres días siguientes a su nombramiento.
III
Para decidir, este Tribunal observa:
Aduce la representación del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS en su escrito en el que interpone la recusación, que la misma es oportuna, por cuanto, excluyendo el tiempo de suspensión de la causa JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN aceptó la designación y prestó el juramento de ley, en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo de suspensión de la causa y que la recusación se interpuso en el tercer día de despacho siguiente a la aceptación del recusado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN.
Que la aceptación de JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN se materializó en la oportunidad de concurrir el Tribunal, por mandato del Juez y a la vez prestó el juramento de ley, por lo que la designación que de él hiciera la parte actora como partidor no es análoga a aceptación, toda vez que de la redacción del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien haga el nombramiento, debe presentar constancia de que el experto designado, aceptará el cargo.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
SOBRE EL LAPSO PARA RECUSAR:
Es claro que en los juicios de partición, los partidores son funcionarios judiciales ocasionales, para el cumplimiento de la función para la que se les designó, cesando su condición de funcionario, tan pronto cumplen la función encomendada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días de despacho siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
Es tan solo para la recusación de los jueces comisionados, que el lapso de tres días para recusar, comienza a transcurrir, partir de su nombramiento, mientras que en los demás casos previstos en la referida disposición, entre los que se encuentran los partidores los tres días de despacho comienzan a transcurrir a partir de su aceptación.
En el caso sub judice, JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, aceptó la designación de partidor, prestando en juramento de ley, el 10 de agosto de 2016.
Ciertamente, al ser designado el 4 de abril de 2016, la representación judicial de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS que lo designó, presentó una constancia en la que manifestó aceptaba la postulación como partidor.
Esta comunicación de carácter privado, que presentó la parte actora no es una aceptación, sino una constancia de que aceptará el cargo.
Es el acto en el que el designado comparece ante el Tribunal de la causal acepta y presta el juramento de ley que constituye la aceptación, que en el caso que nos ocupa se produjo el 10 de agosto de 2016 y es a partir de esa fecha que comenzaron a transcurrir los tres días de despacho para que se le recusara y que fueron los dos primeros, los días jueves 11 de agosto, viernes 12 de agosto de 2016.
En el sábado 13 de agosto y el domingo 14 de agosto no hubo despacho y el 15 de agosto de 2016 comenzó el receso judicial que se extendió hasta el jueves 15 de septiembre, por lo que el tercer día del lapso para recusar, fue el 16 de septiembre de 2016 y al haber interpuesto su recusación, la parte demandada en esta última fecha, la misma fue interpuesta tempestivamente, por lo que se desecha la defensa del recusado, de que había caducado el lapso para interponerla. Así se establece.
Seguidamente, se procede a analizar las instrumentales, acompañadas por la parte demandada recusante, a su escrito de recusación.
1) Folios 117 al 123.- -Copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 2014.-
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que como tal tiene su original carácter público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada motivadamente durante la incidencia, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en la causa iniciada con motivo de interdicto restitutorio, iniciado por querella de GERVYC KEVER RATTIA ZERPA y en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia el 21 de julio de 2014, actuaron como abogados asistentes de dicho querellante, el aquí recusado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN y el profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA. Así se declara.
2) Folios 124 al 136.- Copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2016.-
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que como tal tiene su original carácter público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada motivadamente durante la incidencia, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en la causa con motivo de partición de comunidad ordinaria, de que en la referida causa, se hizo una notificación el 30 de julio de 2014 de que demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA y al aquí recusado JOSÉ FÉLIX ALEN. Así de declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 2014, cursante en los folios 117 al 123 del expediente, logró el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS demostrar que en la causa iniciada con motivo de interdicto restitutorio, iniciado por querella de GERVYC KEVER RATTIA ZERPA y en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia el 21 de julio de 2014, actuaron como abogados asistentes de dicho querellante, el aquí recusado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN y el profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA.
Con la copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 2014, cursante en los folios 124 al 136 del expediente, logró el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS demostrar que en la causa con motivo de partición de comunidad ordinaria, de que en la referida causa, se hizo una notificación el 30 de julio de 2014 de que demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho MANUEL PARRA ESCALONA y al aquí recusado JOSÉ FÉLIX ALEN.
Esta última causa, cursa en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2014-011 y al encontrarse dicha causa en el archivo de este Juzgado, examinando el expediente por notoriedad judicial, se constata que la mencionada causa, se encuentra en estado de que la partidora designada presente su informe de partición, por lo que la causa no está terminada.
De las copias de los folios 117 al 123 y 124 al 136 quedó demostrado que el abogado MANUEL PARRA ESCALONA y el aquí recusado, también abogado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN han representado conjuntamente, en al menos dos causas a la misma parte, lo que constituye una sociedad de intereses de ambos profesionales del derecho en las dos causas.
Considerando que la segunda causa no ha concluido, por encontrarse en la etapa de ejecución, esa sociedad de intereses perdura hasta la presente fecha y aunque tiene un carácter indiscutiblemente lícito, evidentemente hace sospechable la imparcialidad del partidor designado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, por lo que la recusación debe prosperar, declarándola con lugar, como se hará en la dispositiva.
IV
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, todos identificados en la presente decisión, declara PRIMERO: Tempestiva la recusación interpuesta y SEGUNDO: CON LUGAR la recusación propuesta por el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS del partidor designado JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN.
Se fija el DÉCIMO día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la celebración del nuevo acto de designación del partidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López