REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.227.271 contra EDGARDO RAMÓN MENDOZA LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.542.205, la demanda se admitió por auto del 21 de octubre de 2016 en el que ordenó el emplazamiento del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.
La citación del demandado se practicó el 2 de noviembre de 2016 y el 4 de noviembre de 2016 comparecieron dos profesionales del derecho, consignando poder conferido por el demandado y solicitaron la suspensión de la causa y se ordene en todo caso, la reposición de la causa, al estado de admisión.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Aduce la representación judicial del demandado como fundamento de su solicitud de reposición, que se demanda el cumplimiento contrato de opción a compra sobre un inmueble destinado a vivienda.
Que con la admisión de la demanda se deja al demandado EDGARDO RAMÓN MENDOZA LUCENA en estado de indefensión, por cuanto se procedió a la admisión, sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley N° 8190 contra el desalojo y desocupación arbitrario de viviendas, para lo cual debe ordenarse la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con los trámites del procedimiento administrativo, previo a las demandas y así mismo piden se declare la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda, sin que se hubiere cumplido esa formalidad, debido a que no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, ya que para acudir a la vía jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En los procedimientos judiciales, tienen las partes la carga de utilizar los medios previstos en la legislación procesal adecuados para su pretensión en el caso del actor, o para su defensa en el caso del demandado.
Estando la demanda admitida en la presente causa, puede el demandado para discutir la admisibilidad, oponer cuestiones previas, o al dar contestación, interponiendo las defensas o excepciones que considere convenientes, de manera que analizando los argumentos de una y otra parte y valorando sus pruebas, así como las que se pueda acordar de oficio, pueda el Juez dictar decisión motivada sobre tales defensas y excepciones.
Considera en el escrito de su solicitud, la representación del demandado EDGARDO RAMÓN MENDOZA LUCENA que con la admisión de la demanda, se le deja en estado de indefensión, pero lejos de ello, podrá el demandado durante la causa, interponer sus defensas previas y de fondo y promover las pruebas que estime conveniente en su defensa.
En cambio, acordar la reposición de la causa al estado de admisión como lo solicita la representación del demandado, luego de admitida la demanda y transcurriendo como aquí se encuentra, el lapso de contestación, sería el demandante LEONAR JAVIER CAMPOS MEZA quien quedaría en situación de indefensión y al que además se le violaría la garantía de la tutela judicial efectiva de sus intereses, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, por lo que se debe negar la solicitud de reposición de la representación del demandado.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NIEGA la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial del demandado EDGARDO RAMÓN MENDOZA LUCENA.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López