REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de simulación de venta y subsidiariamente por retracto, intentada por GIOVANNI PUMA CELESTRE y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.528.872 y V 5.367.587 contra BRUNO PUMA CELESTRE, VICENZO PUMA CELESTRE, BRUNO DANIELLE PUMA MANTOVANI, LETIZIA PUMA MANTOVANI y GIULIO ROBERTO PUMA MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.660.395, V 3.528.873, V 23.577.076, V 23.577.075 y V 25.791.735, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, en el que se acordó practicar una experticia para determinar tanto el valor actual, como el valor estimado que tenía, para el 20 de agosto de 2010 del inmueble consistente en una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13.
Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la demandante, solicitó ampliación del auto, en el sentido de incluir en la experticia la valoración del edificio construido sobre la parcela de terreno.
En la misma fecha, la representación de los demandados se opuso a la solicitud de la parte actora, aduciendo que las actuaciones del auto para mejor proveer, son poderes exclusivos del juez que lo decretó, que solo obedece al oficio de la jurisdicción y en ningún caso puede aliviar las cargas probatorias de las partes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La solicitud de la representación de la parte demandante de ampliación del auto para mejor proveer, constituye una aclaratoria de dicho auto, considerando que en la presente causa se discute sobre la negociación del inmueble consistente tanto por la parcela de terreno, como por el edificio construido sobre la misma y es además evidente que el Tribunal incurrió en error material al omitir de la experticia la determinación del valor de la construcción, dado que también se ordenó la consignación de copia de la ficha de inscripción catastral del inmueble y como se sabe, estas fichas no las expide la Municipalidad, sobre un terreno edificado y por separado sobre la construcción existente sobre el mismo. Así se establece.
Según lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede a solicitud de parte en el día de la publicación o al siguiente, aclarar en una sentencia puntos dudosos y salvar omisiones y en la presente causa, la representación judicial de la demandante, solicitó la aclaratoria el 10 de noviembre de 2016.
Además, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.) consideró que puede el Juez, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, corregir un error material en una sentencia, por lo que considera este juzgador, que con mayor razón puede aclararse y hasta corregirse este evidente error material en el auto para mejor proveer, que no tiene el carácter de sentencia.
Es por las anteriores consideraciones, que se DESECHA la oposición de la representación de la parte demandada a la solicitud de aclaratoria del auto para mejor proveer del 9 de noviembre de 2016 que acordó diligencias probatorias y ACLARA el mencionado auto, de la siguiente manera:
La experticia para determinar tanto el valor actual, como el valor estimado que tenía, para el 20 de agosto de 2010 del inmueble consistente en una parcela constante de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (570,57 m2), ubicada en la Avenida Libertador, antes Avenida 13, cruce con calle 13 de la ciudad de Acarigua, alinderada así: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa y solar de la sucesión de Avelino Chacón; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Miguel Octavio Seijas y OESTE: Calle 13, incluyendo el edificio construido sobre la misma parcela de terreno.
Queda así aclarado el auto para mejor proveer dictado en la presente causa, el 9 de noviembre de 2016.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López