REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y portadora de la cédula de identidad E 625.586, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, ambas productoras agropecuarias, domiciliada la primera en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.606.998 y V 4.603.978, a la que por auto del 21 de octubre de 2016, se acumuló la causa con el número 2016-023, en la que EUGENIA RAMONA ARANGUREN igualmente demanda a las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por declaración de unión estable de hecho.
Luego de acumuladas las causas, representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO solicitó el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta la muerte de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho, con el ya identificado PETER WITSCH KOPPING, desde el mes de noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Según el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio.
Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) aclaró que el concubinato se trata de:
“…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Sobre las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer también se expresa en esta sentencia que:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable.”.
Sobre el mismo punto, en esta sentencia con carácter vinculante, se dispone más adelante que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
Sobre las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos de declaración de unión estable de hecho, en la misma decisión se agrega que:
“…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
Es claro que estas medidas a que se refiere esta emblemática decisión, no tienen carácter instrumental, por cuanto no tienen como finalidad el asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que sea favorable a la parte demandante, dado que la decisión en estos procesos, se limita a la declaración de la existencia o no de una relación estable de hecho y no sobre la liquidación de la hipotética comunidad concubinaria, que puede ser objeto de un posterior proceso, como ocurre con las medidas no instrumentales, que puede el Juez decretar en los procesos de divorcio a las que se refiere el artículo 191 del Código Civil, según el cual, admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(Omissis)
“3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes.”.
De la expresión “podrá” de esta disposición, es claro que el juez está autorizado para dictarlas incluso de oficio, según su prudente arbitrio, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
A estas medidas, el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, las denomina medidas cautelares de instrumentalidad eventual, dado que no garantizan la ejecución de la sentencia de divorcio, sino que tutelan los bienes con vista a una eventual y futura liquidación de la comunidad, conyugal en el caso de los procesos de divorcio y concubinaria, en el caso de los procesos de declaración de unión estable de hecho.
Considera este juzgador, que cuenta el Juez en los procesos de divorcio, de amplia discrecionalidad para decretar estas medidas, ya que con el escrito de la demanda se debe presentar plena prueba instrumental de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, como es la copia certificada del acta de matrimonio, lo que no ocurre en los procesos de declaración de unión estable de hecho, en los que precisamente se persigue la declaración de la unión, por lo que no puede existir plena prueba instrumental de la existencia de la unión.
En consecuencia, también considera este juzgador, que en los procesos de declaración de unión estable de hecho, para decretar las medidas de instrumentalizad eventual, debe existir presunción grave de la existencia de la unión, pero no se requiere igualmente la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo como dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas preventivas ordinarias, por no tener carácter instrumental la medida, ni el los procesos de divorcio, ni en los de declaración de unión estable de hecho, como el que nos ocupa, por lo que no puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, como erradamente afirma la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO que solicita la medida, ya que en los procesos de declaración de unión estable de hecho, el fallo declarará la existencia de la unión de ser favorable, o bien desechará la pretensión mero declarativa.
En el caso sub judice, la demandante HARUKO AOKI KATO, en su escrito de demanda afirma que su apartamento 5-1, en el edificio “San Antonio” de Araure, documentado a su nombre está unido con el apartamento 5-2 en el mismos edificio, documentado a nombre del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, lo que fue admitido por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su escrito de contestación.
Con respecto a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en el proceso acumulado, las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL luego de darse por citadas, no dieron oportuna contestación a la demanda.
La unión de los apartamentos 5-1 y 5-2, documentados a nombre de la ahora demandante HARUKO AOKI KATO, afirmada por ésta en su escrito de demanda y admitida por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación y la no oportuna contestación a la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN por las mismas demandadas, se aprecia como presunción grave de que una u otra demandante, es decir HARUKO AOKI KATO o EUGENIA RAMONA ARANGUREN, mantenían una unión estable de hecho, con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, por lo que según lo autoriza la ya comentada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, este Juzgador dicta provisionalmente las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes:
Un apartamento distinguido con el Nº 5-2, situado del Edificio “Residencia San Antonio”, ubicado en la Avenida 03 cruce con Calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, adquirido a nombre de PETER WISTCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad Nº E-162.962, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nº 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año 1.992.
Un inmueble constituido por el apartamento Nº 11-A, situado en la planta décima primera del Edificio “ADRIÁTICO”, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el sector Bella Vista, entre Avenidas Raúl Leoni y Bolívar, con frente a la calle Alejandro Hernández de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, adquirido a nombre de PETER WISTCH KOPPING, de nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad Nº E-162.962, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1.993, bajo el Nº 10, folios vto. 54 al vto. 59, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año 1.993.
El inmueble constituido por el apartamento Nº B-8-32 y su puesto de estacionamiento N 8-32, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre B, situado en el sitio conocido como Quinta La Aldea, L Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, adquirido a nombre PETER WISTCH KOPPING, de nacionalidad alemana, titular de la cedula de identidad Nº E-162.962, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, tomo 20, Primer trimestre del referido año.
Un inmueble constituido por un lote de terreno y mejoras y bienhechurías en el construidas, ubicado en la calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, adquirido a nombre de PETER WISTCH KOPPING, de nacionalidad alemana, titular de la cedula de identidad Nº E-162.962, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 1, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año.
Además, considerando que en la hipótesis de que se declare mediante sentencia definitivamente firme, que la demandante HARUKO AOKI KATO, cuya representación judicial solicitó la medida, mantuvo una relación estable de hecho, con el ahora fallecido PETER WISTCH KOPPING, hipótesis en la cual los bienes documentados a su nombre, formarían parte de la hipotética comunidad concubinaria, pudiendo concurrir por herencia sobre la cuota parte de dicho causante, conjuntamente con la misma demandada, sus hijas las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y muy en especial por haber solicitado la representación judicial de la mencionada demandante las medidas, igualmente se decreta medida de prohibición, sobre el siguiente inmueble:
Un apartamento distinguido con el Nº 5-1, ubicado en el Edificio denominado Residencias “SAN ANTONIO”, situado en la Avenida 03 cruce con Calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, adquirido a nombre de HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad Japonesa, titular de la cedula de identidad Nº E-625.586, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nº 6, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año 1.992.
Fórmese cuaderno separado, encabezado con copia certificada de la presente decisión y comuníquense las medidas aquí decretadas a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López