REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA, venezolana, mayor de edad, diseñadora, domiciliada en Villa Bruzual e identificada con la cédula de identidad V 20.390.771 contra EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario, también domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédulas de identidad V 18.844.307, que se admitió por auto del 21 de septiembre de 2015, las partes celebraron una transacción a la que se le impartió la homologación, por auto del 20 de junio de 2016.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2016, la representación judicial del codemandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA solicita la corrección, dado que en la parte final el demandado es el mismo EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA y no YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
A lo anterior, cabe agregar, que la corrección solicitada, en nada perjudica a las partes y no es contraria al orden público.
Examinando el auto del 20 de junio de 2016 en el que se impartió la homologación a la transacción, se constata que en el mismo se expresa que se imparte a la celebrada “…entre la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA y el demandado YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR” y ésta última no es parte en el proceso, ni participó en la transacción, por lo que es evidente el error cometido en la indicación del nombre del demandado y se debe acordar la corrección del auto de homologación.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el auto del 20 de junio de 2016 en el que se impartió la homologación a la transacción fue celebrada entre la demandante EVELYN COROMOTO FINOCCHO VIERA y el demandado EDISON ZOPITO FINOCCHO VIERA, que es lo correcto.
Queda así aclarado el auto del 20 de junio de 2016, en el que se impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes, en la presente causa.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la decisión corregida.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López