REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, contra “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de marzo de 2008, bajo el número 32, Tomo 246 A, así como contra CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.548.099, en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 20 de julio de 2016, se intimó a los demandados a pagar a la demandante, OCHOCIENTOS MIL VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 823.991,14) por capital e intereses, los intereses que se siguieran venciendo, mas DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.997,78) por costas y honorarios.
Los ciudadanos CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ y ANA MARÍA LÓPEZ PIRES el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.858.223, manifestando ser Presidente y Vicepresidente de la demandada “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.”, el primero obrando además en nombre y representación propios como codemandado y fiador solidario de dicha sociedad mercantil, presentaron un escrito, manifestando que se dan por citados y transigen en la demanda.
Además, señalan lo siguiente:
Que son ciertos los hechos narrados y el derecho alegado, que se reclama y adeudan las obligaciones cuyo pago se demandan, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 823.991,14), detallados de la siguiente manera:
Por concepto de saldo de capital del préstamo a interés, que internamente se identifica con el Nro.44500697, concedido y suscrito en la Ciudad de Araure, en fecha 15 de diciembre del 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el número 10, Tomo 133 de los Libros de Autentificaciones llevado por ese despacho, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (791.180,00), saldo del monto original y TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 32.811,14) por concepto de interés de mora calculados desde el 22 de octubre de 2.015 hasta el 23 de abril de 2.016.
Que adeudan y pagarán NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 953.996,59), monto total adeudado, sin incluir costas y honorarios profesionales, que discriminan así:
Por saldo del capital original SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (791.180,00) y que adeudan por intereses de mora desde el 22 de octubre de 2015 al 23 de abril de 2016, CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.162.816,59).
Que transigen y convienen que dicha cantidad se haya y continué calculando en base a la tasa pactada de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del veinticuatro por ciento anual (24 %), mas tres por ciento (3%), adicional, de acuerdo con lo estipulado en lo referido contrato de préstamo a interés y reflejado en el estado de cuenta y así sucesivamente, todo lo cual consta de estado de cuenta al 09 de noviembre de 2.016. Que reconocen en su contenido y convenimos que el estado de cuenta en el cual se detallan los intereses, su cálculo hasta el 09 de noviembre de 2.016 y que fueron revisados y se detallan los pagos efectuados
Que convienen en pagar los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando del aumento del capital accionado en lo numerales “1 A”, del presente escrito, a partir del 09 de noviembre de 2.016, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la tasa de interés pactada en el instrumento fundamental de la demanda marcado “1”.
Que dentro de esta transacción, convienen en pagar los gastos, costos y costas que originan con ocasión del presente proceso, e igualmente convenimos en pagar los honorarios profesionales de abogado, y ofrecemos pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante dos porciones cada una, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la primera para el día 17 de noviembre de 2.016 y la segunda para el día 25 de febrero de 2.017.
Que en caso de ejecución por incumplimiento, convienen en pagar la cantidad de Treinta Y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), por conceptos de costas y costos de la ejecución, conforme a lo dispuestos en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que ofrecemos iniciar los pagos para amortizar la suma demandada el día 17 de noviembre de 2.016, sin que signifique la novación de la obligaciones cuyos pagos se reclaman, las siguientes cantidades:
PRIMER PAGO: para el día 17 de noviembre de 2.016, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.596,69), para amortizar los intereses devengados y no pagados.
SEGUNDO PAGO: para el día 25 de noviembre de 2.016, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
TERCER PAGO: para el día 25 de enero de 2017, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
ÚLTIMO Y CUARTO PAGO: Para el dia 25 de febrero de 2.017, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)
Que convienen por vía de esta transacción, en pagar, cualquier diferencia de interés causados hasta la definitiva cancelación, sea por diferencias en cuanto a la fecha del calculo de los intereses y de la firma del este convenio, se por consecuencia del incumplimiento del convenio de pago.
Que convienen s en pagar intereses que se han generado y los que se generen que reconocen y ratifican las estipulaciones contractuales contenidas en el documento de préstamo a interés que internamente se identifica con el numero Nro. 44500697, concedido y suscrito en Araure.
Que convienen por vía de la transacción, en pagar, tal y como se pactó en el documento de prestamos a interés de dinero recibida en la calidad de préstamo interés retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables durantes el plazo restante de vigencia del contrato de préstamo, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes que el Banco Central De Venezuela ( B.C.V) permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en su operaciones de crédito, de conformidad a los dispuestos en las resoluciones, decidiere dicho organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses retributivos correspondiente a un determinando período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa en cuyo caso la prestataria acepta que la misma se considera como la tasa de intereses retributiva aplicable.
Que convienen, por vía de esta transacción, que durante todo el plazo de vigencia de la presente transacción, “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.” y el fiador CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ, antes identificado, pagaran al banco los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 1 y 2 antes citados y que se encuentran reflejados en loa contratos de préstamo como numerales 23.1 y 3.2., por periodo anticipados de treinta (30) días continuos. Que el pago de cada una de las porciones de interés que realice “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.” y el fiador solidario y principal pagador, CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ, durante la vigencia de esta transacción constituye ratificación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por el banco para el calculo determinación de las mismas.
Que ratifican que en caso de retardo o dilación en el pago de una cualquiera de las porciones a que refiere esta transacción, la tasa de interés moratoria señalada, si los hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, mas un tres por ciento (3%) anual.
Que ratifican que para todos los efectos de este contrato de préstamos a interés se comprenderá que un (1) año es un periodo compuesto de trescientos sesenta (360) día continuo.
Que la falta de pago de una cualquiera de las porciones de capital prevista en este escrito o de las porciones de interés contempladas, harán perder el beneficio del plazo otorgado y por consiguiente podrá ser ejecutada la obligación, sin requerir notificación previa. Una vez aceptado por la acreedora, el convenimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA, aceptó la propuesta de los demandados.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La oferta presentada por los demandados “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.” y CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ, aceptada por la representación de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contempla plazos y cuotas para el pago de la obligación demandada, lo que implica recíprocas concesiones, por lo que constituye una transacción y no convenimiento, como erradamente se la califica en alguna de sus partes. Así se establece.
En la copia de acta del acta de asamblea, registrada el 31 de mayo de 2013 de la demandada “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.”, aparecen designados los ya identificados CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ y ANA MARÍA LÓPEZ PIRES como Presidente y Vicepresidente por cinco años, mientras que el la cláusula DÉCIMA QUINTA del acta constitutiva estatutaria, cuya copia cursa en los folios 19 al 24 del expediente, aparece que el Presidente y Vicepresidente, obrando conjunta o separadamente, pueden ejercer la representación judicial o extra judicial de la compañía, mientras que en su cláusula DÉCIMA SEXTA se enumeran las facultades atribuidas al Presidente, incluyendo textualmente:
“…cualquier otro acto de administración no expresamente señalado en estos estatutos y todo aquello cuanto fuere necesario para la mejor gestión e intereses de la Compañía. Las facultades que anteceden son enunciativas y no limitativas y para que las mismas sean válidas bastará únicamente con la firma del Presidente. Todas las demás atribuciones no especificadas corresponderán a la Asamblea de Socios”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el poder por que el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA, acreditó la representación judicial que tiene de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, consta expresamente que está expresamente facultado para transar.
Examinando las facultades atribuidas al Presidente de la codemandada “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.” en su acta constitutiva estatutaria se constata que en su mayor parte son para realizar actos de simple administración, salvo la enajenación de bienes muebles e inmuebles y constituir garantías, que son facultades de disposición.
No obstante, entre las referidas atribuciones no se encuentra la de convenir o desistir, a lo que cabe agregar que en la cláusula DÉCIMA SEXTA se reserva a la asamblea, las atribuciones no especificadas.
Al no constar que CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ y ANA MARÍA LÓPEZ PIRES, Presidente y Vicepresidente de la codemandada “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.”, están autorizados por la asamblea de accionistas de esa sociedad mercantil, para convenir o para transar, necesariamente se debe negar en lo que se refiere a esa sociedad mercantil, la homologación de la transacción por ellos celebrada, con la representación de la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”.
Sobre la misma transacción, en lo que se refiere al codemandado CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ, el Tribunal observa:
Los derechos que se debaten en la presente causa, son de índole patrimonial, no afectan al orden público y son disponibles por las partes y el codemandado CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ al hacer la oferta de transacción, se encontraba asistido de abogado. Además, al ser aceptada la oferta de transacción por el profesional del derecho RAFAEL MONAGAS ESCALONA que como está dicho, tiene en el poder que le confirió la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” expresas facultades para transar, a la transacción se le debe impartir la homologación, en lo que se refiere a dicha demandante y al codemandado CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en lo que se refiere a la demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” y al codemandado CARLOS LUÍS PACHECO SUÁREZ y le confiere autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE NIEGA la homologación a la misma transacción, en lo que se refiere a la misma demandante “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL” y a la codemandada “MULTISERVICIOS PACHECO, C.A.”, por lo que dicha transacción no obliga a esta sociedad mercantil.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López