REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la presente causa, “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de julio de 2011, bajo el número 22, tomo 23 A, solicita mandamiento de amparo constitucional contra “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 1986, bajo el número 30, folios 96 frente al 102 frente, Tomo II adicional 1 del Cuarto Trimestre del referido año.
Se dice en el escrito de la querella, que la querellante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” es arrendataria de un local comercial, en el que funciona bajo la modalidad de restaurant, que comprende la preparación de comidas y el expendio de bebidas alcohólicas.
Que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” utiliza para la venta de licores y cervezas, la licencia de expendio de licores que pertenece a “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, a la que le paga por cada venta de cerveza, el 12 % mas el 12 % del impuesto al valor agregado, con la potestad esa asociación civil de fijar el precio de venta a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”.
Que el 29 de octubre de 2016, la Junta Directiva ordenó a la Distribuidora de Cerveza Polar, no despachar cervezas a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, alegando que había aumentado el valor de la cerveza, lo que se demostró a la Junta Directiva que era falso, por lo que en esa semana, “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” no vendió cerveza.
Que el viernes 4 de noviembre de 2016, cuando llega el camión de Distribuidora Polar, la Junta Directiva ordenó no despachar cerveza a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, alegando no había cancelado el 12 % a “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, correspondiente a los meses junio y julio, obligándola a cancelar de inmediato y la Distribuidora de Cerveza Polar despachó el pedido a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” a eso de las 6 y 30 de la tarde, trayendo como consecuencia, no poder vender cerveza ese día viernes por cuanto estaban calientes.
Que el viernes 18 de noviembre la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, ordenó a la Distribuidora de Cerveza Polar no despachar cerveza a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, alegando que había aumentado el precio de la cerveza, lo que se demostró era falso y en consecuencia la Distribuidora de Cerveza Polar despachó la cerveza a las 6 y 30 de la tarde, trayendo de nuevo como consecuencia, no poder vender cerveza ese día viernes por cuanto estaban calientes.
Invoca la accionante la violación del derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución y lesión del derecho al trabajo.
Pretende la accionante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” se prohíba a JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.943.786, en su carácter de Presidente de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, abstenerse de obstruir, molestar, perturbar o de alguna manera interrumpir con acciones las actividades administrativas y operativas, o perturbar el libre ejercicio de su actividad económica a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”.
Además, pretende se condene a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” al pago las costas y costos procesales y los daños y perjuicios causados por el gravamen irreparable.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“… precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Igualmente pretende la accionante en el escrito de la querella de amparo, se condene a la accionada “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” al pago de unos daños y perjuicios.
Con respecto a las pretensiones indemnizatorias por vía de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: María Josefina Hernández Marsán), consideró la acción de amparo constitucional:
“…tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos…”. (Negrillas nuestras).
No puede por lo tanto, por vía de una acción de amparo constitucional, tramitarse una pretensión indemnizatoria.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la accionante, tiene la carga de utilizar el procedimiento establecido por la ley, adecuado a su pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que se deben tramitar mediante el procedimiento ordinario, en el que pudiera solicitar medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas.
Además, la acción de amparo, tiene un procedimiento especial que no es compatible con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil que debe seguirse en la acción por indemnización de daños por lo que se observa una acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles.
Finalmente, al tener la acción de amparo a los derechos y garantías constitucionales y la de indemnización por daños, acumuladas por el accionante, procedimientos incompatibles y al disponer la accionante de la acción ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debe negarse la solicitud de amparo, como se hará en la dispositiva de la decisión.
DECISIÓN:
Es con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” ya identificada, contra Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” para que se le permita el expendio de cerveza en las instalaciones de esa asociación civil y se le indemnice por daños y perjuicios.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López