REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123 y sus actuales estatutos, modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203 A.
Apoderados de la demandante: RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24185 y 67531 y titulares de las cédulas de identidad V 7.018.835 y V 7.561.719.
Demandados: “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 6 de agosto de 2008, bajo el número 13, Tomo 253 A, así como JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 16.752.056.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. A su representante lo asistió EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30729 y titular de la cédula de identidad V 7.596.931.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, por intentada mediante apoderado por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” contra “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La intimación de los demandados se practicó el 2 de noviembre de 2015 y se opusieron al decreto intimatorio, el 16 de noviembre de 2015.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2015, los demandados opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por acumulación prohibida, que se declararon sin lugar en sentencia interlocutoria del 14 de enero de 2016.
Los demandados dieron contestación a la demanda, en escrito del 21 de enero de 2016.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que se agregaron el 23 de febrero de 2016 y se admitieron por auto del 2 de marzo de 2016.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron pruebas de informes promovidas por las partes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagarle la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40) por saldo de capital e intereses.
Se dice en el escrito de la demanda, que en documento de préstamo a interés, con el número 84505095 la ahora demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” otorgó a “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que ésta declaró haber recibido a su satisfacción.
Que en el referido contrato de préstamo a interés, concedido y suscrito en Acarigua, el 8 de febrero de 2013, la prestataria se obligó a devolver a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en un plazo improrrogable de veinticuatro meses, a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta, en ocho cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), cada una, siendo exigible la primera al vencimiento del primer trimestre a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta y las demás, en igual fecha de los trimestres subsiguientes, hasta la total cancelación.
Que asimismo se pactó que las cantidades de dinero recibidas, devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, bajo el régimen de tasas variables, de la siguiente manera:
Durante los primeros ciento veinte días, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21 %) anual y durante el plazo restante, a la tasa máxima activa que el inicio de cada mes, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad con las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, a su sola discreción, decidiera emplear para el cálculo de los intereses retributivos, correspondientes a un determinado período, una tasa de interés inferior, en cuyo caso, la prestataria acepta que la misma se considerará la tasa de interés retributiva aplicable.
Que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiera a los bancos y demás instituciones bancarias, pactar con sus clientes y sin restricciones, las tasas de interés activas y pasivas, “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y la prestataria, acuerdan que la tasa de interés aplicable, sería aquella que al inicio de cada mes, hubiere determinado el “Comité de Finanzas Mercantil”, que es una asociación civil.
Que las variaciones que pudiera sufrir la tasa máxima activa, o la que eventualmente determinara el “Comité de Finanzas Mercantil”, serían informadas al publico en general por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como a través de su página web y su “Centro de Atención Mercantil”.
Que se convino que durante el período de vigencia del contrato, la prestataria pagaría a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, los intereses retributivos calculados en la forma antes indicada, por períodos anticipados de treinta días continuos.
Que el pago de cada una de las porciones de intereses, que realizara la prestataria durante la vigencia del contrato, constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de la tasa de interés retributiva, empleada por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” para su cálculo.
Que en caso de retardo, en el pago, la tasa de interés moratoria, sería la resultante de sumar a la tasa de interés retributiva, vigente al inicio de cada mes, un tres por ciento (3%) anual y que para los efectos del contrato, se comprenderá que un año es un período de trescientos sesenta días continuos.
Que en el contrato, la prestataria autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a que debitara o cargara, en la cuenta bancaria identificada con el número 0105-0115-68-1115-18791-0, todas aquellas cantidades de dinero, que adeudare, con motivo del contrato, que sean exigibles y en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, la prestataria autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito, pudiendo ser por el monto total o montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas.
Que se convino que se consideraría de plazo vencido y por tanto exigible el pago total e inmediato, la falta de pago de una de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos cualquiera de las porciones de intereses.
Que para garantizar a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la devolución de la cantidad recibida en préstamo, con sus intereses retributivos y los de mora, si los hubiere, de los gastos de cobranza, judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogado, el ciudadano JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, por cuenta de la prestataria y a favor de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, por un plazo de diez años y que renunció al beneficio de exclusión y de división, autorizando a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a cargar en cualquier cuenta o depósito, que conjunta o indistintamente con otras personas jurídicas o naturales, tuviera en el mismo.
Que la prestataria “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, solo cumplió del préstamo recibido, con el pago de los siguientes conceptos:
Cumplió con el pago de cuatro cuotas, por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00); con el pago de intereses por VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.093,60), hasta el 18 de diciembre de 2014; el 8 de mayo de 2014 pagó ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.625,00); el 7 de junio de 2014 pagó CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.218,00); el 8 de junio de 2014 pagó ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00); el 8 de julio de 2014 pagó ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.625,00); el 8 de agosto de 2014 pagó SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00); el 5 de septiembre de 2014 pagó DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.593,16); el 18 de diciembre de 2014 pagó SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).
Que así mismo, el 17 de diciembre de 2014 se acreditó en su cuenta, los abonos a interés de las siguientes cantidades:
El 5 de septiembre de 2014, SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00); el 17 de diciembre de 2014 ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.625,00); el 17 de diciembre de 2014 SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00); el 17 de diciembre de 2014 DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.593,16).
Que luego de estos pagos “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, no recibió otro pago e incumplió la prestataria con el pago de las cuotas convenidas, que le correspondía pagar el 8 de mayo de 2014, el 8 de agosto de 2014, el 8 de noviembre de 2014 y el 8 de febrero de 2015, por lo que la obligación es de plazo vencido y exigible de inmediato.
Que es por lo que demanda a “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y a JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagarle la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40) por saldo de capital e intereses, discriminados de la siguiente manera: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por saldo de capital de un préstamo a interés; CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora, a la tasa que afirma pactada, de intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, mas TRES POR CIENTO (3 %) adicional, calculados desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 2 de junio de 2015, así como los intereses de mora que se sigan devengando.
La demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y el demandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
En la contestación se conviene que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, celebró con “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, un contrato de préstamo a interés, en Acarigua el 8 de febrero de 2013 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Se conviene:
En que JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se constituyó en fiador solidario por “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, para garantizar la devolución del préstamo a interés.
En que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, cumplió pagando cuatro cuotas por concepto de capital, cada una por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
Luego en el escrito de contestación se dice que JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ conviene que a título personal, contrajo la obligación como fiador solidario, identificándose como soltero, cuando lo cierto que al suscribir el contrato de préstamo siendo casado, comprometiendo con el otorgamiento el patrimonio conyugal, derivado del matrimonio civil, celebrado previamente el 27 de octubre de 2009 con EDMARY ANGELINA ROA DURÁN.
Más adelante, en el escrito de contestación se rechaza:
Que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sean deudores de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y que le deban pagar NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40).
Que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adeuden y deban pagar a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora, calculados desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 2 de junio de 2015.
Que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solamente haya pagado a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.093,60), por intereses hasta el 18 de diciembre de 2014.
Que se fundamentan los anteriores rechazos, en que alega la parte demandante, en su escrito libelar que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” pagó detalladamente desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2014 un total de CIEN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.529,92).
Se niega que “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, no haya recibido otro pago, toda vez que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, mediante depósito en cheque le abonó el 7 de mayo de 2015, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fueron recibidos, el 8 de mayo de 2015 a título de intereses del préstamo, por lo que se niega que tanto “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” como JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sean deudores de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y menos que deban pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.281,40) por intereses de mora, calculados desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 2 de junio de 2015.
Se niega que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, deban pagar a la actora “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, cantidad alguna por intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando a partir del 2 de junio de 2015, hasta un eventual pago total y definitivo del capital reclamado.
Se niega que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ deban pagar a cantidad alguna de dinero, por gastos, costas y honorarios profesionales de abogados.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, los demandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” en su contestación, alegó que el 7 de mayo de 2015, mediante un depósito en cheque, abonó a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que fueron recibidos, el 8 de mayo de 2015 a título de intereses del préstamo.
La representación judicial de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en su escrito de promoción de pruebas, aceptó que la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, le pagó la mencionada cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en esa fecha 8 de mayo de 2015, por lo que este pago, en la referida fecha, al haber sido alegada por la parte demandada en su contestación y aceptada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, al que incluso acompañó en estado de cuenta, en el que aparece el abono de esa cantidad en la fecha indicada, se encuentra fuera del debate procesal y no se requiere en consecuencia su demostración. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, por la parte demandada en su escrito de contestación.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 10 al 12 Documento privado de préstamo de interés comercial, marcado con Nº “1”.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por los codemandados a los que se le opone, por lo que se tiene como reconocida por éstos, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ahora demandada, “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, recibió el 8 de febrero de 2013, en calidad de préstamo a interés, de la aquí demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), obligándose la prestataria “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, a pagar en un plazo improrrogable de veinticuatro meses, a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta, en ocho cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), cada una, siendo exigible la primera al vencimiento del primer trimestre a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta y las demás, en igual fecha de los trimestres subsiguientes, hasta la total cancelación. Así se declara.
Además, por también aparecer en esta instrumental, se aprecia como plena prueba, de que se pactó que las cantidades de dinero recibidas, devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, bajo el régimen de tasas variables, los primeros ciento veinte días, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21 %) anual y durante el plazo restante, a la tasa máxima activa que el inicio de cada mes, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad con las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, a su sola discreción, decidiera emplear para el cálculo de los intereses retributivos, correspondientes a un determinado período, una tasa de interés inferior, en cuyo caso, la prestataria acepta que la misma se considerará la tasa de interés retributiva aplicable y que las variaciones que pudiera sufrir la tasa máxima activa, o la que eventualmente determinara el “Comité de Finanzas Mercantil”, serían informadas al publico en general por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como a través de su página web y su “Centro de Atención Mercantil”. Así también se declara.
También por aparecer en este instrumento, el mismo se aprecia como plena prueba, de que se pactó entre la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, que en caso de retardo, en el pago, la tasa de interés moratoria, sería la resultante de sumar a la tasa de interés retributiva, vigente al inicio de cada mes, un tres por ciento (3%) anual y que para los efectos del contrato, se comprenderá que un año es un período de trescientos sesenta días continuos, que en caso de retardo, en el pago, la tasa de interés moratoria, sería la resultante de sumar a la tasa de interés retributiva, vigente al inicio de cada mes, un tres por ciento (3%) anual y que para los efectos del contrato, se comprenderá que un año es un período de trescientos sesenta días continuos y que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a que debitara o cargara, en la cuenta bancaria identificada con el número 0105-0115-68-1115-18791-0, todas aquellas cantidades de dinero, que adeudare, con motivo del contrato, que sean exigibles y en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, la prestataria autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito, pudiendo ser por el monto total o montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas, como también se acordó que se consideraría de plazo vencido y por tanto exigible el pago total e inmediato, la falta de pago de una de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos cualquiera de las porciones de intereses. Así se declara.
De la misma manera, por aparecer en este instrumento al mismo también se aprecia como plena prueba, de que el codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, identificándose como soltero. Así se declara.
2. Folio 13- 15. Estado de cuenta corriente. Marcado con Nº “2”.
En la presente causa, se discute la obligación de la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” de pagar un préstamo por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que se afirma recibió de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, así como la obligación solidaria del codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sobre el mismo préstamo y el estado de una cuenta corriente de la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. folio 16. Estado de cuenta de préstamo. Marcado con el Nº “3”.
En este estado de cuenta del préstamo, aparecen unos saldos deudores y unos abonos. No obstante, en este estado de cuenta aparece que la deuda total e intereses del préstamo a “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, es NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 942.281,40) y examinando este estado de cuenta, se constara que no aparece un abono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) alegado por la parte demandada en su contestación y admitido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 72 al 74 por lo que este estado de cuenta, no refleja de manera exacta los abonos y el saldo del préstamo y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. folio 12 -27. Copia de fotostática de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”.
Esta copia la acompañó la representación de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a su escrito de demanda, para solicitar se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar y no acredita ni descarta la existencia de la deuda por cuyo pago se demanda en la presente causa, como no acredita ni descarta los pagos y abonos que puedan haber realizado los demandados, a lo que cabe agregar que el demandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra quien obra la medida, no se opuso a esa medida, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. folio 28 al 33.- Copia fotostática de acta constitutiva de “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”.
6. folio 34 AL 39. Copia fotostática de Acta de Asamblea de la compañía TELEFONÌA Y COMUNICACIONES TYCA C.A., ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa. Marcado con la letra “D”.
7. folio 40 AL 47. Copia fotostática de acta de asamblea, de la compañía TELEFONÌA Y COMUNICACIONES TYCA C.A registrada ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa. Marcado con la letra “E”
En la presente causa, no se discute la constitución de la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, como tampoco sus estatutos o su representación legal estatutaria, como tampoco se discute la celebración de sus asambleas y los acuerdos que en las mismas se produzcan, por lo que se desechan la copia fotostática de acta constitutiva de “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, cursante en los folios 28 al 33, las copias las actas de asambleas de los folios 34 al 39 y 40 al 47 como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
8. Folio 75. Copia fotostática de estado de cuenta de intereses demorados.
En esta copia que acompañó a su escrito de pruebas la parte actora, aparece una firma ilegible de una persona sin identificar y no se afirma provenga de los demandados, por lo que no se le puede oponer a éstos y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. folio 87-102 Comunicación de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” rindiendo informes de estado de cuenta de intereses.
Este estado de cuenta que proviene de la misma demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, cuya representación judicial la promueve, aparece que en la cuenta de la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” se depositó un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 7 de mayo de 2015 y que se cargaron el 8 de mayo de 2015 por intereses de préstamo. No obstante, este depósito y el abono del mismo que se realizó el 8 de mayo de 2015 fue alegado por la parte demandada en su contestación y reconocido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas por lo que no requiere de ser demostrado y en consecuencia se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
10. folio 79. Copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
Esta copia está autorizada con las solemnidades legales, por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el 27 de octubre de 2009 se unieron en matrimonio civil, el aquí codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ con EDMARY ANGELINA ROA DURÁN. Así se declara.
11. folio 80 y 81 Copia fotostática de movimientos de cuentas a nombre “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”. marcado con la letra “B”.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sobre esta copia de movimientos de cuenta se indica que demuestran que el 7 de mayo de 2015 se depositó un cheque por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que también alegó en su escrito de contestación y que la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” recibió y cargó como pago de intereses, el 8 de mayo de 2015.
No obstante, este depósito y el abono del mismo que se realizó el 8 de mayo de 2015 fue alegado por la parte demandada en su contestación y reconocido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas por lo que no requiere de ser demostrado y en consecuencia se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, con el documento de préstamo de interés comercial, marcado con Nº “1”, cursante en los folios 10 al 12 del expediente, logró demostrar que la ahora demandada, “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, recibió el 8 de febrero de 2013, en calidad de préstamo a interés, de la aquí demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), obligándose la prestataria “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, a pagar en un plazo improrrogable de veinticuatro meses, a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta, en ocho cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), cada una, siendo exigible la primera al vencimiento del primer trimestre a partir de la fecha de firma del contrato, o del desembolso, si esta fuera distinta y las demás, en igual fecha de los trimestres subsiguientes, hasta la total cancelación.
Con la misma instrumental, la actora “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” logró demostrar que se pactó que las cantidades de dinero recibidas, devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, bajo el régimen de tasas variables, los primeros ciento veinte días, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21 %) anual y durante el plazo restante, a la tasa máxima activa que el inicio de cada mes, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad con las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, a su sola discreción, decidiera emplear para el cálculo de los intereses retributivos, correspondientes a un determinado período, una tasa de interés inferior, en cuyo caso, la prestataria acepta que la misma se considerará la tasa de interés retributiva aplicable y que las variaciones que pudiera sufrir la tasa máxima activa, o la que eventualmente determinara el “Comité de Finanzas Mercantil”, serían informadas al publico en general por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como a través de su página web y su “Centro de Atención Mercantil”.
Con dicha instrumental, cursante en los folios 10 al 12 del expediente, también la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” logró demostrar que se pactó entre la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, que en caso de retardo, en el pago, la tasa de interés moratoria, sería la resultante de sumar a la tasa de interés retributiva, vigente al inicio de cada mes, un tres por ciento (3%) anual y que para los efectos del contrato, se comprenderá que un año es un período de trescientos sesenta días continuos, que en caso de retardo, en el pago, la tasa de interés moratoria, sería la resultante de sumar a la tasa de interés retributiva, vigente al inicio de cada mes, un tres por ciento (3%) anual y que para los efectos del contrato, se comprenderá que un año es un período de trescientos sesenta días continuos y que “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a que debitara o cargara, en la cuenta bancaria identificada con el número 0105-0115-68-1115-18791-0, todas aquellas cantidades de dinero, que adeudare, con motivo del contrato, que sean exigibles y en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, la prestataria autorizó a “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito, pudiendo ser por el monto total o montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas, como también se acordó que se consideraría de plazo vencido y por tanto exigible el pago total e inmediato, la falta de pago de una de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos cualquiera de las porciones de intereses.
Con la misma instrumental de los folios 10 al 12 del expediente, quedó demostrado que el codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, identificándose como soltero y con la copia fotostática de acta de matrimonio, cursante en el folio 79 del expediente, igualmente quedó demostrado que el mismo JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se había unido en matrimonio civil, el 27 de octubre de 2009 con EDMARY ANGELINA ROA DURÁN.
No obstante lo anterior, no logró la parte demandada demostrar, que al otorgar el préstamo a “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, constituyéndose el codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como fiador de aquella, la ahora demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” conocía o haya tenido motivos para conocer, que el codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era casado.
A lo anterior cabe agregar, que la unión matrimonial del codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no afecta la validez de la fianza que prestó para garantizar solidariamente la obligación que por el préstamo recibido contrajo la también codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”.
Con esta instrumental de los folios 10 al 12 del expediente, quedó por lo tanto demostrado, la obligación de la demandada de pagar el préstamo a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en un plazo de veinticuatro meses, a partir del 8 de febrero de 2013, en ocho cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), cada una, venciendo la primera al finalizar el primer trimestre a partir de la fecha de firma del contrato y las demás, en igual fecha de los trimestres subsiguientes, hasta la total cancelación, así como quedó demostrada la obligación solidaria que asumió el codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como fiador para garantizar el pago del préstamo y sus intereses de “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”.
La demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” en su escrito de demanda, reconoció haber recibido de la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.”, el pago de cuatro cuotas, por CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), por lo que resta del capital del préstamo, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
Sobre el capital, do especifica la representación judicial de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la fecha en la que la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” pagó las cuatro cuotas de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), por lo que al no haber alegado mora o retardo de la demandada en el pago de estas cuatro cuotas que se debían pagar trimestralmente, debe presumirse se pagaron puntualmente de la siguiente manera:
La primera cuota, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) se venció y se debe haber pagado, al final del primer trimestre posterior al 8 de febrero de 2013, fecha del préstamo, o lo que es lo mismo, el 8 de mayo de 2013.
La segunda cuota, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) se venció y se debe haber pagado, al final del segundo trimestre posterior al 8 de febrero de 2013, fecha del préstamo, o lo que es lo mismo, el 8 de agosto de 2013.
La tercera cuota, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) se venció y se debe haber pagado, al final del tercer trimestre posterior al 8 de febrero de 2013, fecha del préstamo, o lo que es lo mismo, el 8 de noviembre de 2013.
La cuarta cuota, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) se venció y se debe haber pagado, al final del cuarto trimestre posterior al 8 de febrero de 2013, fecha del préstamo, o lo que es lo mismo, el 8 de febrero de 2014.
Sobre los intereses, en el escrito de la demanda, reconoce la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, haber recibido el pago de intereses por VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.093,60), hasta el 18 de diciembre de 2014 y posteriormente también por intereses, el 8 de mayo de 2014 ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.625,00); el 7 de junio de 2014 CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.218,00); el 8 de junio de 2014 ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00); el 8 de julio de 2014 ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.625,00); el 8 de agosto de 2014 SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00); el 5 de septiembre de 2014 DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.593,16) y el 18 de diciembre de 2014 SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), para un total de CIEN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.529,92), desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2014.
Además, los demandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su contestación, alegaron haber depositado a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que fueron recibidos por dicha demandante, el 8 de mayo de 2015, lo que fue admitido por la representación judicial de la misma demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, adeuda la demandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por el saldo insoluto del capital del préstamo a interés, que recibió el 8 de febrero de 2013, por lo que es procedente se condene a la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” al pago de esa cantidad, como es procedente se condene al pago de la misma cantidad, al codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como deudor solidario. Así se establece.
Con respecto a los intereses, tiene la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” derecho a cobrar los causados desde el 18 de diciembre de 2014, ya que en su escrito de demanda admitió haberlos cobrado hasta esa fecha.
Tales intereses, se deben calcular a la tasa del 24 % anual que fue el interés pactado, mas el 3 % anual por la mora, desde la referida fecha 18 de diciembre de 2014 que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo, deduciendo de los mismos, los pagos admitidos por la representación judicial de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” y que antes están señalados.
Además, de los intereses reclamados en el escrito de demanda, como quedó dicho alegó la parte demandada y admitió la representación de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, un abono a tales intereses, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 8 de mayo de 2015, por lo que la reclamación de estos intereses, es procedente tan solo parcialmente y se debe condenar a la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” como deudora principal y al codemandado JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como deudor solidario, al pago de los intereses reclamados, deduciendo el mencionado abono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en la referida fecha 8 de mayo de 2015, alegado por la parte demandada y admitido por la parte actora, por lo que la pretensión de la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” es procedente tan solo parcialmente y se debe declarar la demanda parcialmente con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” ya identificada, contra “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, también identificados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a pagar solidariamente a la demandante “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por el saldo insoluto del capital del préstamo a interés, recibidos por la codemandada “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” el 8 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Los intereses, causados por la referida cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), a la tasa del 24 % anual, mas el 3 % adicional por la mora, es decir el a la tasa del 27 % causados a partir del 18 de diciembre de 2014 hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, deduciendo de tales intereses la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que fueron recibidos por dicha demandante, el 8 de mayo de 2015.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente a los codemandados “TELEFONÍA Y COMUNICACIONES TYCA, C.A.” y JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Estos intereses, se calcularán de la manera antes indicada, una vez firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días de noviembre de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 15 minutos de la tarde se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario