REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y portadora de la cédula de identidad E 625.586, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, ambas productoras agropecuarias, domiciliada la primera en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.606.998 y V 4.603.978, por auto del 21 de octubre de 2016 se acordó acumular a la causa, otra causa signada con el número 2016-023 iniciada por demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 6.636.159 también contra las ya referidas e identificadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Previamente, el 21 de septiembre de 2016, la ya mencionada e identificada HARUKO AOKI KATO en la causa acumulada 2016 023 interpuso demanda de tercería, que se admitió por auto del 28 de septiembre de 2016.
La representación judicial de HARUKO AOKI KATO, en escrito del 1° de noviembre de 2016, aduce que al acumularse a la causa 2015-078 la causa 2016-023, surge una sola causa y que al siguiente día, el 26 de octubre de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad en la causa original 2015-078 y que al seguir lo accesorio a lo principal, igual suerte corrió la tercería y no tenían acceso a las pruebas de la causa 2016-023 por cuanto se encontraba en el lapso de evacuación y en virtud de que el lapso de promoción de pruebas que absorbe a las demás, ya había pasado para el momento en que ocurre la acumulación.
Que por otra parte, la suspensión por diecisiete días de despacho de la causa 2016-023 acumulada, no solventa la dicotomía procesal presentada por la acumulación de las causas, por lo que no tuvieron acceso a dichas pruebas, lo que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de que se establezca nuevamente el lapso de promoción de pruebas, como una sola causa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En virtud de la acumulación ordenada el 21 de octubre de 2016, las causas iniciadas por demanda de HARUKO AOKI KATO y por demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN ambas por declaración de unión estable de hecho y contra las mismas PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, estas dos causas se unieron en una sola, en la que tanto HARUKO AOKI KATO como EUGENIA RAMONA ARANGUREN son parte actora en las que ambas pretenden se declare mantuvieron una unión estable de hecho con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, por lo que las pretensiones de una y otra son contrapuestas y excluyentes, al menos de manera parcial.
En el mencionado auto del 21 de octubre de 2016 que ordenó la acumulación, no hubo pronunciamiento sobre la suerte de la tercería intentada en la causa 2016-023, por lo que seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse:
Es claro que en una causa, solamente es admisible una tercería propuesta por un tercero que como tal no sea parte y en el caso sub judice, como consecuencia de la acumulación ordenada en el auto del 21 de octubre de 2016, de la causa 2016-023 a la causa 2015-078, la tercería intentada en la primera por HARUKO AOKI KATO es inadmisible de manera sobrevenida y así se declarará en la dispositiva de la decisión, declarando además su extinción.
Ciertamente, al no ser parte HARUKO AOKI KATO en la causa inicialmente signada con el número 2016-023 no podía promover pruebas ni ejercer el control sobre las promovidas por la allí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y por las demandadas en una y otra causa PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, lo que podía hacer luego en su tercería, que por la acumulación ordenada el 21 de octubre de 2016 es inadmisible de manera sobrevenida.
Tenía por lo tanto expectativa legítima HARUKO AOKI KATO demandante en la causa 2015-078 de promover pruebas en la causa 2016-078 en la causa accesoria de tercería que intentó, como tenía la expectativa legítima de que se valoraran las instrumentales que acompañó al escrito en el que intentó esa tercería, que ahora como está explicado, es inadmisible y extinta de manera sobrevenida.
Al no se parte HARUKO AOKI KATO en la causa 2015-78 indudablemente, no pudo ejercer el derecho de acceso a las pruebas, de discutir y controlar las de la allí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las de las demandadas PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, así como la posibilidad de producir medios de contraprueba y ello le afectó el derecho a la defensa y violó principio del debido proceso, por lo que para corregir esta falta, que puede anular los actos del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa, al estado de que comience el lapso de promoción de pruebas.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE Y EXTINTA de manera sobrevenida, la tercería intentada por HARUKO AOKI KATO, en la causa 2016-023 contra la allí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se inicie nuevamente en las causas acumuladas, el lapso de promoción de pruebas.
Las pruebas ya admitidas, se evacuarán durante el lapso de evacuación de pruebas, salvo las posiciones juradas promovidas tanto por la representación judicial de EUGENIA RAMONA ARANGUREN como por la de las demandadas PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBOG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, dado que según lo que dispone el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, pueden efectuarse desde el día de contestación de la demanda, hasta el momento de comenzar los informes para sentencia.
El nuevo lapso de promoción de pruebas, comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la presente fecha inclusive.
Además, en virtud de la expectativa legítima de HARUKO AOKI KATO de que se valoraran las pruebas que acompañó a su escrito de tercería, las mismas se tienen como válidamente consignadas y se valorarán en la definitiva.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López