REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de noviembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.228.097 contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 1.107.106, este Tribunal en sentencia interlocutoria del 20 de octubre de 2016 declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas por defecto de forma, opuestas por la representación judicial del demandado e impuso al demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ la carga procesal de señalar con precisión lo siguiente:
PRIMERO: La identidad del propietario y la identidad del arrendador del inmueble, que afirma tuvo ocupó en arrendamiento, desde el 1° de agosto de 1988, el inmueble que afirma le dio en arrendamiento con opción a compra del demandado, el 24 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Si el contrato por el que afirma ocupó el mismo inmueble desde el 1° de agosto de 1988, se celebró verbalmente o por escrito.
TERCERO: Explicar como pudo ser reconocido un documento contentivo de un contrato, el 25 de abril de 2013 si el 12 de marzo de 2013, mas de un mes antes, el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ lo había roto.
La representación judicial del demandante, consignó escrito de subsanación de los defectos de forma, el 27 de octubre de 2016 y el 3 de noviembre de 2016, la representación judicial del demandado objetó la subsanación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Aduce la representación del demandado, que sobre el señalamiento de la identidad del propietario y arrendador, el actor afirma que son la misma persona, aludiendo a otro contrato de arrendamiento.
Que sobre el señalamiento de si el contrato por el que afirma ocupó el inmueble desde el 1° de agosto de 1988 se celebró verbalmente o por escrito, el actor en su escrito de subsanación dice que esto se encuentra subsanado, en el punto primero en el escrito de subsanación, según lo anexado marcado “C”, que es la inspección extra litem, así como lo desprendido del anexo “B”.
Sobre el dispositivo tercero, la representación del demandado aduce que el actor subsanó correctamente.
En consecuencia, debe el Tribunal decidir si el demandante subsanó correctamente, sobre los defectos de forma declarados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia.
Como quedó dicho, al actor se le impuso la carga procesal de señalar la identidad del propietario y la identidad del arrendador del inmueble, que afirma tuvo ocupó en arrendamiento, desde el 1° de agosto de 1988, el inmueble que afirma le dio en arrendamiento con opción a compra del demandado, el 24 de febrero de 2013.
Examinando el escrito de subsanación, se constata que sobre este punto, el actor indicó lo siguiente:
«En este caso, la identidad del propietario es la misma del arrendador como demostramos con el documento de propiedad Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el número 131, Tomo 11 del año 1.981; y que anexo en copia simple de (04) folios marcada con la letra “A”, presento para su vista y devolución copia Certificada del mismo. En dicho documento queda identificada la cualidad de Propietario que sobre el inmueble tiene el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.107.106, quien como propietario del bien, posee también el carácter de ARRENDADOR…»
Con lo anterior, aunque la representación del demandante, alude innecesariamente a una instrumental, indica con claridad que el propietario y arrendador del inmueble es CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, por lo que el defecto de forma que por no indicar la identidad del propietario y arrendador del inmueble, está debidamente subsanada. Así se declara.
En la decisión interlocutoria del 20 de octubre de 2016 también se impuso al demandante la carga procesal de señalar si el contrato por el que afirma ocupó el mismo inmueble desde el 1° de agosto de 1988, se celebró verbalmente o por escrito.
Examinando el escrito de subsanación se constata que la representación judicial del actor indica aludiendo a las actuaciones de una inspección judicial que:
«…el Tribunal dejó constancia que le fueron presentados a la vista por el solicitante de la mencionada Inspección, los originales de los recibos de pago del canon de arrendamiento del referido inmueble, desde la fecha 01 de Agosto de 1988 hasta el 01 de Febrero de 2013, como se evidencia en dicha Inspección Judicial señalados desde el folio 06 al folio 24 del anexo marcado “C”; y el particular SEPTIMO de la misma inspección, se dejó constancia que tuvo a la vista en Copia Certificada el contrato de arrendamiento de fecha 05 de Agosto de 1.996, suscrito entre las partes CARLOS RAMON JIMENEZ y JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN.»
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Alude nuevamente sobre este defecto a una instrumental, consistente en las actuaciones de una inspección judicial extra litem.
No obstante, aunque se hace referencia a que el Tribunal que practicó la inspección, tuvo a su vista la copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito entre “…CARLOS RAMON JIMENEZ y JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN”, ese contrato no puede ser el mismo sobre el que se le impuso al demandante la carga procesal de indicar si fue celebrado verbalmente o por escrito, ya que por el contrato de arrendamiento sobre el que debió el actor indicar si fue celebrado verbalmente o por escrito, según lo afirmado en el escrito de la demanda fue celebrado entre el mismo actor JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ y el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y no de las afirmaciones del escrito de la demanda, no aparece que en dicho contrato haya participado de alguna manera una persona de nombre JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN y el contrato a cuya copia certificada se alude, que se dice celebrado entre CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ y JOSE ALTAGRACIO ARANGUREN, por lo que el defecto de forma que se declaró sobre este punto, en la sentencia interlocutoria del 20 de octubre de 2016 no fue subsanado y se debe declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ya identificado, contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ también identificado, declara: PRIMERO: SUBSANADO el defecto de forma declarado en sentencia interlocutoria del 20 de octubre de 2016 consistente en identificar al propietario y arrendador del inmueble; SEGUNDO: NO SUBSANADO el defecto de forma declarado en la referida sentencia interlocutoria del 20 de octubre de 2016 consistente en no haber indicado el actor si un contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente o por escrito y en consecuencia, según el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso.
Con fines didácticos, se le insiste a la parte actora que el libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos u otros elementos para completarlo o pueda entenderse, como ya se indicó en la sentencia interlocutoria del 20 de octubre de 2016.
De la misma manera, declarado un defecto de forma del libelo de la demanda, el escrito de subsanación debe bastarse a si mismo, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos para completarlo.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López