REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Expediente N° C-2016-001305

SOLICITANTE: CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.098.108.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9857.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.500.-

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EXISTIR UNA INCAPACIDAD QUE SE ADQUIRIO EN LA NIÑEZ DEL CIUDADANO: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, SEGÚN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUTICIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA DE FECHA 18/03/2015.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/10/2016, cuando la ciudadana CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.098.108, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9857, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita que sea interdictado su hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.500, domiciliado en la calle dos (2), entre avenidas veintiuno (21) y veintidós (22), casa Nº 21-13, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ambos hijos del matrimonio habido entre los ciudadanos VIRGINIA MERCEDES ESCALONA MUÑOZ y ANGEL RODERIGUEZ HEREDIA, ya fallecidos, según consta en partidas de nacimiento anexas, marcadas “A” y “B”.-

El Tribunal, en fecha 26/10/2016, folio 10, vista la Solicitud por motivo de Interdicción Civil y los recaudos anexos, le da entrada, se ordena anotar estadísticamente bajo el N° C-2016-001305.- Por medio de auto de fecha 31/10/2016, folio 11, admite la causa, se acuerda el interrogatorio del ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, para lo cual se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente en horas laborables (8:30am a 3:30am), el cual deberá ser trasladado por la solicitante a este Tribunal para la declaración respectiva, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designa Peritos Reconocedores a los ciudadanos. RAUL ALCALA y OSWALDO NAVAS, Psicólogo el primero y Psiquiatra el segundo, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan al 2do. día de despacho siguiente en horas laborales a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley correspondiente, notifíquese de la presente Solicitud de Interdicción Civil, mediante boleta al Representante Ministerio Publico; una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos, se libró Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 04/11/2016, folio 13, se hizo entrega del Edicto a la solicitante en la presente causa, ciudadana: CENOVIA DE RODRIGUEZ, para su publicación en el diario ULTIMA HORA.-
En fecha 08/11/2016, folio 14, se realizó el interrogatorio del ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.207.500, de la siguiente manera:
“… siendo las 09:30 minutos de la mañana, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 31 de Octubre de 2016, y de conformidad a lo establecido en el articulo 738 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le solicita la Interdicción Civil, se procede a realizar dicho interrogatorio, dirigido por la ciudadana Juez de este despacho Abg. Marvis Maluenga de Osorio. Seguidamente se verifica la identidad de los presentes, el cual se encuentra la ciudadana CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ, titular de Cedula de identidad N° V-4.098.108, parte solicitante de la interdicción, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857; Acto seguido el Tribunal procede interrogar al compareciente, VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, en la forma siguiente: Primera Pregunta: ¿Cómo se llama Usted?; Respuesta: Manifestó que se llama Valmore.- Segunda Pregunta: ¿Qué edad tiene Usted?; Respuesta: Dice que tiene 65 años.- Tercera Pregunta: ¿Sabe dónde vive usted?; Respuesta: Si, vivo en la calle 02 de Araure.- Cuarta Pregunta: ¿Cómo se llama su Madre?; Respuesta: Virginia; Quinta Pregunta: ¿Hasta cuando estuvo con su Madre?; Respuesta: Hasta este año.- Sexta Pregunta: ¿Sabe como se llama su Papá?; Respuesta: Si, se llama Ángel Rodríguez.- Séptima Pregunta: ¿Usted estudia?; Respuesta: Hasta tercer grado.- Octava Pregunta: ¿Qué recuerda de sus estudio?; Respuesta: A mi maestra.- Novena Pregunta: ¿Cuántas hermanas tiene Usted?; Respuesta: Cinco.- Décima Pregunta: ¿Tiene identidad?; Respuesta: Si.- Décima Primera Pregunta: ¿Dígame su numero de cedula?; Respuesta: No se.- Décima Segunda Pregunta: ¿Quien lo cuida y lo alimenta?; Respuesta: Mis hermanas, ellas me dan de comer, me gusta comer, como tres veces al día; Décima Tercera Pregunta: ¿Trabaja?; Respondió: En el tiempo; Cesaron las preguntas; La Juez da por terminado el acto, siendo las 10:30 minutos de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En la misma fecha, consta al folio 15, que mediante escrito suscrito por la solicitante ciudadana: CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ ESCALONA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9857, consigna la publicación en el diario ULTIMA HORA del Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-

• La parte actora en su libelo expone:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que motivado a problemas de salud, por padecer Convulsiones Clónicas Focales (Epilepsia) desde los Siete Años de Edad, mi hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz como se evidencia de los informes médicos suscritos por los Doctores NELSON RAMOS ORAA y RITA BARLETTA, cuyas copias adjunto a la presente solicitud signados “C” y “D”, y por cuanto es menester obtener un decreto judicial que ordena y establezca la interdicción de mi Hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, por tratarse de un requisito indispensable exigido por las autoridades administrativas del MINFRA para que le sean asignados y cancelados a mi hermano VALMORE RODRIGUEZ ESCALONA, los salarios que como trabajadora jubilada de ese organismo le corresponden a nuestra madre VIRGINIA ESCALONA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, solicito que este Tribunal se sirva tomar declaración a los ciudadanos que a continuación identifico, todos familiares inmediatos de mi hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, tales ciudadanos son: A) MINERVA JOSEFINA RAMONA RODRIGUEZ DE ESCALONA, Venezolana, legalmente hábil, educadora, domiciliada en la Urb. Agua Clara, Conjunto Canaima, N° 060, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 5.747.935. B) VIRGINIA PASYO0RA RODRIGUEZ ESCALONA, Venezolana, de oficios del hogar, casada, domiciliada en la Urb. San José, calle 6, titular de la cedula de Identidad N° 4.097.042, y al igual que MINERVA RODRIGUEZ ESCALONA, hermana de VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA. C) VIRGINIA ANTONIETA CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente capaz, domiciliada en la Urb. Llano Alto, Conjunto Galatea, N° 42, titular de la cedula de Identidad N° 15.491-061, sobrina de VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA. D) ANGELICA VIRGINIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, legalmente hábil. Domiciliada en la calle 11 entre Avenidas 26 y 27 casa N° 25-26 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula d Identidad N° 13.071.873, sobrina de VALMORE RODRIGUEZ ESCALONA. Solicito respetuosamente a este Tribunal que tras haber interrogado a mi hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, y luego de ser oída la opinión de los facultativos, todo ello dentro de la averiguación sumaria y previa la apertura del proceso respectivo, se declara entredicho a mi hermano VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, y que mi persona sea declarada judicialmente su tutora. Fundamento la presente solicitud en los artículos 393, 395, 396 y 397 del vigente código civil con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

• Por otra parte, se denota que esta persona tiene discapacidad intelectual originada en la niñez, y por ende goza de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, tal como lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

• Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
• Que el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
• Que la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional.
• Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
• Que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
• Que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: Aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
• Que la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces.
De una revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

En el presente caso de INTERDICCIÓN CIVIL, donde se pide que sea interdictado el ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.500, por el hecho de que padece desde los siete (7) Años de Edad, la condición de CONVULSIONES CLÓNICAS FOCALES (EPILEPSIA), desprendiéndose de autos que el referido ciudadano nació en fecha quince de enero del año mil novecientos cincuenta y tres (15/01/1953), y actualmente tiene sesenta y tres (63) años de edad, es importante destacar para quien juzga, que en un principio de acuerdo a la normativa civil, los Tribunales competentes para conocer de esta pretensión eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entro en vigencia el 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para luego ser direccionada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia de manera vinculante. Lo que representa una excepción al momento determinante de la competencia a la que se contrae el artículo 3 del código de procedimiento civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido lo siguiente:
“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”.

En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:

Artículo 29: Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales:
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, a las disposiciones establecidas en el artículo 60 del código de procedimiento civil referente a la incompetencia por la materia la cual se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita up supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Expediente Nº 15.0050, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ ESCALONA a favor del ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, ambos plenamente identificados en autos .

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana CENOVIA INMACULADA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.108, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por existir una discapacidad intelectual del ciudadano: VALMORE COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.500, por padecer desde su nacimiento de Convulsiones Clónicas Focales (Epilepsia), todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (16/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste. El Secretario,
MMdeO/mjg/mary luz
Exp. N° C-2016-001305