REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2016-001294.-
DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.359.-

DEMANDADO: JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.517.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA DACIÓN EN PAGO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 23 de Septiembre de 2.016, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.359, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.724, comparece ante este Juzgado y demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.517, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, estimando la demanda en SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.999.995), equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (374.705 U.T).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, (f-05) Se admite la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada; dejándose constancia que la boleta de intimación se librara una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Dejándose constancia que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el Tribunal se pronunciara por cuaderno y auto separado.-



En fecha 03 de Octubre de 2016, (f-07 fte y vto), comparece el ciudadano ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-21.238.359, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.724, y le confiere poder apud acta a los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO y a la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.304, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 10 de Octubre de 2016, (f-08), comparece el ciudadano ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA, parte intimante, debidamente asistido de abogado y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada. Así como los gastos del traslado del alguacil.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2016, (f-09), el Tribunal, libra la correspondiente boleta de intimación al demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2016, (f-11) el alguacil de este juzgado, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, (f-13 y 14) comparece el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.517, domiciliado en la Urbanización Villa Colonial, calle 1, casa N° E-16, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada ALFARO GRASAN ESMIRNA DESIREE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.303, parte intimada, y consigna escrito mediante el cual expone:
“…Ante usted con el debido respeto acudo con el sano propósito de convenir y consignar para su respectiva homologación la siguiente DACIÓN EN PAGO, ciudadano Juez, en fecha 10 de Julio del año 2015, reconocí una deuda con el ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.359, con domicilio procesal en la calle 11, casa N° 105, de la Urbanización Villas del Pilar, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por concepto de negocios jurídicos realizados de mutuo acuerdo, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), sin intereses y para garantizar la obligación asumida firme tres (3) letras de cambio. Los referidos instrumentos cambiarios fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, vencido el termino establecido para cancelar la obligación que contrajimos y ante la imposibilidad económica de solventar dicha deuda, mi acreedor me demanda por Cobro de Bolívares (intimación), por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y como quiera que, he decido a los efectos de paralizar cualquier acción procesal en mi contra, en el presente juicio, he convenido formalmente, por medio del presente documento dar en pago y cancelación al ciudadano ANTONIO JESUS PLASENSIA PLASENCIA, antes identificado, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida , distinguida con el N° E-16, de la Urbanización Villa Colonial, Sector El Portal, situada en Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado


Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de 6,30 Metros con calle 1; SUR: En Línea de 6,30 Metros con parcela N° E-39; ESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela E-15; OESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela N° E17. En relación al inmueble vendido, nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen hipotecario ninguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de parcelamiento y su aclaratorio ya citado. El inmueble objeto de esta venta le pertenece de la siguiente manera: a) La parcela de terreno por haberla adquirido según consta en documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 21 de Abril del 2004, bajo el N° 10, folios 64 al 68, Tomo Segundo, de fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 10, Folios 45 al 50, Tomo Octavo, el 15 de Junio de 2004, bajo el N° 23, Folios 199 al 203, Tomo Segundo, todos del protocolo primero y b) La vivienda por haberla construido con dinero de su propio peculio y en parte con dinero proveniente de una línea de crédito Rotativa con Garantía Hipotecaria otorgado por el Banco Mercantil, C.A. El Documento de cancelación de hipoteca y venta del inmueble quedo registrado bajo el N° cuarenta y siete (47), folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta (240), protocolo primero, tomo décimo cuarto (14°) tercer trimestre del año 2016. Con el otorgamiento de este documento CEDO al ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, ya identificado, la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble dado en pago y me obligo al saneamiento de Ley; conviniendo ambas partes en HOMOLOGAR este documento ante este digno TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y posteriormente será protocolizado por ante el correspondiente Registro Civil. Y yo, ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.359, con domicilio en la calle 11, casa N° 105, de la Urbanización Villas del Pilar, de la Ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.239.865, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.724, con domicilio procesal en la Avenida Alianza, entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, piso 2, oficina 08, Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, DECLARO: Que acepto la DACIÓN EN PAGO que me hace mi deudor JOSÉ MANUEL DIAZ, ut supra identificado, que por el presente documento se me hace, en consecuencia, no teniendo nada que reclamar por este motivo a mi deudor, En cuanto a lo concerniente a la diferencia entre lo pagado y el valor del inmueble y las demás obligaciones derivadas de la obligación cambiaria, declaramos que han sido totalmente canceladas. En el entendido que con este negocio jurídico nada nos debemos ni tenemos que reclamar. Por lo tanto este instrumento constituye para las partes antes mencionadas un finiquito total y absoluto de todas y cada unas de las relaciones Civiles y Mercantiles. Así lo declaramos y afirmamos en prueba de conformidad en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa a la fecha de la nota respectiva…

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Citando al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“”(717) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- CLASES DE DACIÓN EN PAGO.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
(718) La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
(719) Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
(720) La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.

Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
D.- Naturaleza de la dación en pago.
(721) Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna,
sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
E.- Diferencia de la dación en pago con la novación por cambio de objeto.
(722) La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.
F.- Diferencias con la compraventa y la permuta.
(723) Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes ha sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer. Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.
G.- Efectos de la dación en pago.
(724) Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”. En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago.

Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para los MAZEAUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.

En este orden de ideas los Artículos 1.285 y 1286 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

Articulo 1285: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor le ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.”

Artículo 1286: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la ley para recibirlo…

En el mismo orden el artículo 1.834 del Código Civil que dispone:
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.”

Esta norma se refiere a las pretensiones en las cuales el fiador de una obligación le cancela al acreedor con un bien distinto a la prestación debida, y el acreedor acepta esa forma de pago que se le realizó.
En el caso de autos, el Tribunal observa que al acreedor se le está pagando una obligación que el deudor tiene con él, en virtud de que todo pago supone una deuda así lo establece el artículo 1.178 del código Civil que preceptúa:
“Todo pago supone una deuda:” ....

El pago como modo de extinción de una obligación debe suponer una prestación u obligación debida, porque de no ser así está sujeto a repetición. Uno de los principios del pago como extinción de la obligación es la identidad de éste, es decir, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella.

En relación a la institución del pago, la doctrina también reseña algunos principios contenidos en los artículo 1.290 y 1.291 del Código Civil, entre los cuales señala que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella y que el pago debe ser completo, vale decir, debe comprender toda la prestación debida.

Ahora bien, por cuanto la dación en pago constituye un acto voluntario por el cual la parte demandada u obligada en un proceso a cumplir una determinada prestación-de dar-, de hacer o de no hacer- dispone de un bien que le pertenece transfiriéndole así a su acreedor la propiedad sobre aquel, y una vez aceptada por este el pago efectuado u ofrecido, se produce la extinción o liberación de la obligación contraída.
Atendiendo a las consideraciones doctrinales up supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta de Dacion en Pago celebrada entre las partes en el presente asunto, en fecha 07 de Noviembre de 2016, la cual riela a los folios 13 y 14 fte y vto, por lo que:
PRIMERO: Se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta y un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolivares (Bs. 61.999.995,00), y la dación en pago se efectúa dando en contraprestación un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° E-16, de la Urbanización Villa Colonial, Sector El Portal, situada en Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de 6,30 Metros con calle 1; SUR: En Línea de 6,30 Metros con parcela N° E-39; ESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela E-15; OESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela N° E17.
SEGUNDO: Se observa del contenido del acta de dación en pago que el demandado, ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ, identificado en autos, expresa:… Con el otorgamiento de este documento CEDO al ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, ya identificado, la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble dado en pago y me obligo al saneamiento de Ley; conviniendo ambas partes en HOMOLOGAR este documento ante este digno TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y posteriormente será protocolizado por ante el correspondiente Registro Civil.…”
TERCERO: Que en el mencionado escrito de dación en pago, el ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, antes identificado, parte accionante, DECLARA: Que acepta la

DACIÓN EN PAGO que le hace su deudor, ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ, ut supra identificado, que por el presente documento se hace, en consecuencia, no teniendo nada que reclamar por este motivo a mi deudor, en cuanto a lo concerniente a la diferencia entre lo pagado y el valor del inmueble y las demás obligaciones derivadas de la obligación cambiaria, declaramos que han sido totalmente canceladas. En el entendido que con este negocio jurídico nada nos debemos ni tenemos que reclamar. Por lo tanto este instrumento constituye para las partes antes mencionadas un finiquito total y absoluto de todas y cada unas de las relaciones Civiles y Mercantiles.
Así las cosas, estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante el cual demandante y demandado, llegaron a un convenimiento para poner fin al juicio y resolver la presente controversia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que los efectos de la dación en pago se contraen a la extinción de la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago; y que causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, es decir constituye una datio, originándose como consecuencia en este caso por tratarse la dación de un bien inmueble el cumplimiento de los trámites de protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente para que la transmisión produzca efectos frente a terceros.
Citando al Doctrinario Rengel Romberg, al referirse que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia, en el caso de autos, habiendo la parte demandada cedido, la propiedad, dominio y posesión, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° E-16, de la Urbanización Villa Colonial, Sector El Portal, situada en Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de 6,30 Metros con calle 1; SUR: En Línea de 6,30 Metros con parcela N° E-39; ESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela E-15; OESTE: En línea de 22,00 Metros con parcela N° E17, siendo aceptada como fue –en el mismo acto- la referida dación por la parte actora, resulta forzoso considerar que el presente juicio ha terminado, no existiendo entonces materia alguna sobre la cual pronunciarse este Tribunal. y considerando que la DACIÓN EN PAGO efectuada por el deudor JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ, y aceptada por su


acreedor ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la DACIÓN EN PAGO, presentada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ; y aceptada por el ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, plenamente identificado, en los términos planteados en el escrito de fecha 07-11-2016, que riela a los folios 13 y 14 del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN a la DACIÓN EN PAGO, realizada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ; y aceptada por el ciudadano ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, plenamente identificado, en los términos planteados en el escrito de fecha 07-11-2016, que riela a los folios 13 y 14 del expediente, Y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente queda extinguida la obligación del deudor con respecto a su acreedor, en consecuencia, oficiese lo conducente al Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. (17-11-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste, el Secretario.

MMdeO/mjg/mtp
Expediente M-2016-001294.