REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001297.-
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.448.-

APODERADOS JUDICIALES: MINERVA PLAZA AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.527.

DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.

DEMANDADOS: FERNANDO REJAS TENERT y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.540.554 y V-17.810.262.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 27/09/2016, presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.955.448, debidamente asistido por la abogada MINERVA PLAZA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.527, en el cual demanda a los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La demanda se admitió en fecha 04/10/2016, y mediante auto de fecha 17/10/2016 se apertura el presente Cuaderno de Medidas. En fecha 18/10/2016, se recibió Escrito de Insistencia en la Solicitud de la Medida Precautelativa, consignado por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; en dichos escritos peticionaron se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido, en el ARTÍCULO 585 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que pido muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, y se prohíba realizar cualquier tipo de operación y/o traspaso en los libros de accionista, así como también, se prohíba que pueda desembarcar cualquier tipo de lancha relacionado con el siguiente bien: Una (01) ACCION CLASE “A”-130, en la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la CIUDAD DE TUCACAS ESTADO FALCON. De conformidad con el criterio Jurisprudencial y pacífico, sostenido por su Superioridad en sendas sentencias, solicito muy respetuosamente, se decrete la medida solicitada, estando llenos los extremos taxativas y concurrentes, establecido ut supra, como son el FUMUS BONIS IURIS:
Este requisito, se refiere a una posición jurídica, que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tengo, para solicitar la protección cautelar, toda vez que se me están violando los derechos constitucionales, a la propiedad privada.
Este requisito se encuentra cumplido a cabalidad, en el caso planteado, y se evidencia claramente de la narrativa inmersa, en la presente demanda.
Asimismo, en lo que se refiere a la presunción de buen derecho, la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en la presente demanda, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA ACCIÓN A-130 DE LA SOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, en el presente asunto y a tal efecto doy por reproducido EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y LA REVOCATORIA DEL PODER que se acompañaron y describieron al inicio, como prueba del buen derecho. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA: Este requisito es determinable, con la verificación del anterior. Se deriva este del hecho de que realicen los demandados, alguna venta de la acción, cuya ejecución del acto dictado y ejecutado, devendría en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados, a mi persona.
Ciudadano (a) Juez (a), es extremo y necesario, que se decrete la medida solicitada en forma cautelar, toda vez que de no hacerlo, para el momento en el que se decida la presente demanda seria fútil el intento de restituir la situación infringida, por cuanto para dicha oportunidad posiblemente, ya se me ha ocasionado un gravamen irreparable. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, El Tribunal verifica, que la misma versa sobre Una (01) ACCION CLASE “A”-130, en la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, la cual da derecho a la utilización de Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHAS, ubicado en la CIUDAD DE TUCACAS ESTADO FALCON.
Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Alid Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que la misma se deriva de argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA ACCIÓN A-130 DE LA ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, y da por reproducido EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y LA REVOCATORIA DEL PODER, como prueba del buen derecho; estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas up-supra, por lo tanto, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de los documentos fundamentales consignados donde reposa la pretensión del actor; y al no cumplirse este primer requisito, considera inoficioso pronunciarse respecto a los otros dos requisitos exigidos por la jurisprudencia patria en cuanto a la procedencia de la presente medida. Así se establece.-
En este sentido, con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida precautelativa innominada peticionada por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 y ratificada en fecha 18 de octubre de 2016, que riela del folio 15 al 18 del presente cuaderno de medidas, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, sigue en contra de los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT Y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVO CAUTELAR
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la medida precautelativa innominada, solicitada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GOMEZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, sigue en contra de los ciudadanos FERNANDO REJAS TENERT Y FERNANDO ALEJANDRO REJA SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,


Abg. Mauro Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 11:50 de la mañana.- Conste.- El Secretario.-