REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2016-001309.-
DEMANDANTE JAIME ANTONIO DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.613.-

DEMANDADA IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.524.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente causa en fecha 09 de Noviembre del 2016, cuando el ciudadano JAIME ANTONIO DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.613, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.002, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.524, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, con fundamento en el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual expone:
“Soy tenedor legitimo del cheque N° 18848981, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), librada el 02 de Mayo de 2016, depositado y devuelto por el banco el día 19 de Mayo de 2016, en contra de la cuenta corriente N° 0134-1037-24-01-0001003927, del Banco de Banesco, por la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.524, domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 28 y 29, Edificio Salón Americano, Oficina N° 09 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y actuando como titular como titular de la cuenta bancaria antes identificada.
El mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro el día 02 de Mayo de 2016, en la Oficina del BANCO BANESCO, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada los fondos suficientes para hacer efectivo el Cobro del referido cheque. A tal efecto, realicé el protesto por intermedio de la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 24 de Mayo de 2016, oportunidad en la cual fue presentado nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia de Acarigua, del mencionado banco, el cual NO fue pagado y la ciudadana ROSALQUIN


QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.858.650, Gerente de Servicio de la mencionada entidad bancaria, quien expresó que NO existía saldo disponible para hacer efectivo el cobro del cheque al momento de su presentación en taquilla, y tampoco poseía los fondos dinerarios suficientes en la cuenta corriente mencionada para el día del levantamiento del respectivo protesto, que ella es la persona titular y autorizada para movilizar dicha cuenta corriente y que existía correspondencia entre la firma que aparece en el cheque y la que aparece registrada en el banco. En lo cual el Notario lo declaró legalmente protestado. Acompaño marcado con la letra “A” el referido cheque protestado y marcado con la letra “B” el respectivo protesto…
…razones por las cuales ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en este acto, a la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.524, responsable y titular de la cuenta bancaria antes identificada, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), que es el monto del cheque, el cual opongo al demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.478,00,oo) en concepto de gastos de aranceles por levantamiento del protesto del cheque y traslado de la Notaria Pública a la Sede de la entidad bancaria para el levantamiento del mismo.

TERCERO: Al pago de los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: Que la demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculados prudencialmente por este Tribunal de los honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que la parte actora en el libelo expresó:
Ser tenedor legítimo del (01) cheque, N° 18848981, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), librada el 02 de Mayo de 2016, depositado y devuelto por el banco el día 19 de Mayo de 2016, en contra de la cuenta corriente N° 0134-1037-24-01-0001003927, del Banco de Banesco, por la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.524. Que acude ante este Tribunal a demandar formalmente a la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, identificada en autos, para que convenga, o en caso contario, a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Que pague la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), que es el monto del cheque, el cual opongo al demandado en toda forma de derecho. 2.- Que pague la cantidad de DOS MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.478,00,oo) en concepto de gastos de aranceles por levantamiento del protesto del cheque y traslado de la Notaria Pública a la Sede de la entidad bancaria para el levantamiento del mismo. 3.- Al pago de los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación; y 4.- Que la demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculados prudencialmente por este Tribunal de los honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.- fundamentando dicha acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas pretensiones (Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales”).
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a realizar un análisis sobre el procedimiento de intimación y el de cobro de costas y honorarios profesionales.
Así las cosas, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de honorarios profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes

de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
De una simple lectura del libelo, se denota que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al cobro de los honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del proceso.
Incurriendo así en acumular dos acciones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite



la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

A tal efecto observa quien aquí sentencia, necesario hacer referencia a los criterios jurisprudenciales recientes, tales como el sostenido por la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

Sobre el mismo aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias


entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstas acciones no pueden ser tramitadas ambas a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.-

Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y de cobro de costas y honorarios profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la ley. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.613, contra la ciudadana IRIS MARGARITA SIERRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.524, por motivo de


COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiún día del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis. (21-11-2016); Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.-

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En el mismo día se publico, siendo las 03 y 30 de la tarde. Conste.-

MMdeO/mjg/mtp.
Expediente M-2016-001309.