REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001296
DEMANDANTE: MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente.-

DEMANDADOS: HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 26/09/2016, presentado por la ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.526.268, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Calle 2, Sector 3, Casa N° 03 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ONEIDA JOSEFINA CARDENAS MELENDEZ Y ANTONIO RAMÓN CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.527.347 y V-7.596.783, respectivamente, y en representación de sus sobrinos YALEXIS PATRICIA PEREZ CARDENAS Y ALEXIS LEONARDO PEREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.637.710 y V-15.869.873, respectivamente, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.136, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, de la siguiente manera:
“…Pido en mi propio nombre y en nombre de los demás herederos demandantes, con todo el respeto y acatamiento al Tribunal y con carácter de urgencia, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de las Sucesiones CARDENAS RAMIREZ ANTONIO MARIA Y MELENDEZ DE CARDENAS CARMEN PASTORA, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la antigua calle 16 (hoy 23), con avenida 33 y 34, casa N° 33-17, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (12,90), de frente, por QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Casa de Nicanor Gómez; SUR: Casa y Solar de su propiedad; ESTE: Casa y Solar de Obdulio Peña; y OESTE: Calle 16, hoy 23, que es su frente...para evitar que pudiere hacerse una venta u otra negociación del mismo en detrimiento de nuestros intereses y derechos para lo cual solicito la apertura del Cuaderno de Medidas y se libre oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal…”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse al Tribunal, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se evidencia que; la parte demandante debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
Es oportuno señalar lo que dispone el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Cito:
“ En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art.588CPC).
Tales medidas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlacion entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a las pretensiones cautelares, estos son, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en referidos artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventivas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyo bien recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar, si así fuere alegada por la solicitante de la cautelar.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

1.- De la medida de Prohibición de enajenar y gravar:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a la partición judicial del acervo hereditario, que llevan a solicitar la Partición y Liquidación de la herencia en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la Partición y Liquidación de herencia y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela del folio 01 al 04 de la pieza principal, por la parte accionante, ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.136, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido en contra de los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, plenamente identificado en autos.- Así se establece.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela del folio 01 al 04 de la pieza principal, por la parte accionante, ciudadana MARIA ELISA CARDENAS MELENDEZ, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.136, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido en contra de los ciudadanos HELDA MARINA CARDENAS MELENDEZ, CARMEN TERESA CARDENAS MELENDEZ Y FREDDY ANTONIO CARDENAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.605.110, V-4.611.328 y V-5.948.183, respectivamente, plenamente identificado en autos.- Así se establece.-
No se hace necesario la notificación de la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. (22/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste.- En Secretario.-


MMdeO/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2016-001296
Cuaderno de Medidas