REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 24 de Noviembre del 2016.
206° y 157°

El Tribunal, visto el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 103 y 104, del expediente, mediante el cual el abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.365, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.181, mediante el cual expone:
“…Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hago de la siguiente manera:
Los hechos en el libelo de la demanda por la actora, capitulo que identifica II Hechos y Situación Actual, según su decir haya agotado innumerables las gestiones de cobranza extra-judicial del giro, resultando infructuosas y nugatorias todas las diligencias sobre el cobro del dinero, donde según su decir, solo se recibió por parte de mi poderdante negándose y rehusandose el pago, niego, rechazo y contradigo, todos los hechos ya que no trajo con el escrito de demanda pruebas de sus hechos y diligencias de cobranza, lo único cierto es que mi poderdante no adeuda ni un centavo, todo se le canceló al ciudadano José Antonio Fernández, y como consecuencia, mi poderdante no le adeuda ni un bolívar a la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL.
No le adeuda dinero alguno, ya que mi poderdante le canceló, tal como consta de recibo que consigno en copia certificada, identificado marcado con la letra “B”, dejo reproducido en todo su contenido con este escrito de contestación y en este capitulo, recibo identificado, donde deja constancia del pago total de la letra de cambio y por error se consigno el original en el Tribunal Primero de Primera Instancia, Expediente M-2015-0036.-
El ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, valiéndose de la buena fe de mi poderdante no le entrega la letra de cambio y se la endosa a la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ, identificada en autos, con el único fin de hacer cobro de un dinero que ya se le había cancelado, y según del conocimiento de mi poderdante ambos son cónyuges, de ser cierto esto último estamos en presencia de un acto colusivo y en presencia de un fraude procesal que denuncio con este escrito de contestación de demanda y es deber del Juez de Conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, resguardar los derechos y garantías constitucionales.
De esta manera dejo por contestada la presente demanda, le solicito al Tribunal, valore todo lo anteriormente expuesto, declarando sin lugar la presente demanda y así pido sea declarado…”.-.

Ahora bien, respecto al fraude procesal alegado, esta Juzgadora, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Casación Civil, expresado en la decisión N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, ratificado en sentencia N° 00920, de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey contra Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, en el expediente N° 2007-312, dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros. Asimismo el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos bien sea en juicio autónomo o por vía incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de está juzgadora, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El cumplimiento de los dispuestos en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia N° 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la sala de casación civil sostiene:

“…En efecto, esta sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

Igualmente, en la sentencia N° 80, del 1° de febrero de 2001 (Caso: José Pedro Bartola y otros), la Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..” (Cursivas de la cita).
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con la Juzgadora que se encuentra obligada a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados. La Sala Constitucional de Casación Civil, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 742, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…) (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo (sic) proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días antes de dictarse sentencia (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 02-094) (subrayado del Tribunal).-

De tal modo, observa esta Juzgadora, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, es por lo que el Tribunal, de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento, ACUERDA APERTURAR UNA INCIDENCIA PROBATORIA, a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le concede a la parte demandada un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada. Se hace hincapié en que la aludida incidencia se debe tramitar por cuaderno separado y una vez conformado el mismo, comenzara a transcurrir los lapsos de la incidencia. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.- Así se decide.-

La Jueza.-
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.



MMdeO/mjg/mtp.
Expediente M-2015-001157.