REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001306.-
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R. C.A.-

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2016 (f-01 al f-04), cuando el ciudadano JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.732.226, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, sector Caño Amarillo, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 27-A de fecha 01 de julio de 2013, Expediente Mercantil Nº 411-8342; debidamente asistido de la Abg. MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.746; acudió ante este Juzgado, a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.405, domiciliado en la calle principal del Barrio El Canal, casa s/n, de la población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, documento el cual consignó junto al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “B” (f-14); consistente en un contrato de compra venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías consistentes en una casa y el área de garaje, de las siguientes características: paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, constante de tres habitaciones, una sala, una cocina, dos baños con sus respectivas piezas sanitarias, ventanas tipos basculantes con sus protectores de hierro, puertas de hierro, y en las habitaciones puertas de madera entamboradas, al frente un local pequeño, el área de garaje se encuentra techada con acerolit, y un portón de hierro de dos hojas, cercada por el lindero norte con una pared de bloque y columnas de cabilla y concreto. Construídas sobre una parcela de terreno municipal con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281 m2), identificada con Código Catastral Nº 18-11-01-01-004-005-004, ubicada en la Avenida 3 Bolívar, entre calles 3 y 4, Sector Caño Amarillo, de la Población y Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Alexander José Rodríguez Carreño; SUR: casa y solar que es o fue de Carmen Muñoz; ESTE: casa y solar de Rosalba Tovar; y OESTE: Avenida 03 Bolívar, que es su frente; por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00); los cuales fueron cancelados según cheque Nº 33021320 de la cuenta corriente Nº 0134-1037-25-0001006561, emitido contra la entidad bancaria BANESCO, de fecha 31/08/2016 a favor del vendedor JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, antes identificado.
En fecha 01 de noviembre de 2016 (f-16), el Tribunal admitió la causa, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dejando constancia el Tribunal, que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, (f-17), comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, (f-18 al f-21), el Tribunal libró la respectiva boleta de citación al demandado, para lo cual se libro despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, con oficio Nº 0294/2016 de esta misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (f-22 al f-24), comparecen los ciudadanos JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R, C.A., debidamente asistido de la Abg. MARCELINA CARRASCO LUCENA, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, debidamente asistido por la Abg. EDIFRANGEL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, a exponer lo siguiente:
“se ha acordado en celebrar un CONVENIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de culminar el presente litigio ambas partes acuerdan y proceden a firmar el presente convenimiento, el cual versará sobre los hechos y derechos siguientes: PRIMERA: El demandado JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 9.638.405, declara que se da por citado en este acto y renuncia al lapso de emplazamiento, y vista la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes, en consecuencia reconozco el documento privado de fecha 31 de Agosto del 2016 en donde efectué una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 27-A de fecha 01 de Julio del 2013, Expediente Mercantil Nº 4-11-8342, identificada con el RIF Nº J402697708, con domicilio en la Avenida 03 Bolívar, Local s/n, Sector Caño Amarillo, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, representada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, supra identificado, según documento privado que cursa al folio 14, en original marcado con la letra “B”, unas bienhechurías consistentes en una casa y el área de garaje, de las siguientes características: Paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, constante de tres habitaciones, una sala, una cocina, dos baños con sus respectivas piezas sanitarias, ventanas tipos basculantes con sus protectores de hierro, puertas de hierro, y en las habitaciones puertas de madera entamboradas, al frente un local pequeño, el área de garaje se encuentra techada con acerolit, y un portón de hierro de dos hojas, cercada por el lindero norte con una pared de bloque y columnas de cabilla y concreto. Construidas sobre una parcela de terreno municipal con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281 m2), identificada con Código Catastral Nº 18-11-01-01-004-005-004, ubicada en la Avenida 3 Bolívar entre Calles 3 y 4, Sector Caño Amarillo, de la Población y Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Alexander José Rodríguez Carreño; SUR: Casa y Solar que es o fue de Carmen Muñoz; ESTE: Casa y Solar de Rosalba Tovar; y OESTE: Avenida 03 Bolívar, que es su frente.- Dichas bienhechurías me pertenecían por haberlas construido a sus propias y únicas expensas; el precio de la venta fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,oo), los cuales me fueron cancelados según cheque Nº 33021320 de la cuenta corriente Nº 0134-1037-25-0001006561, emitido contra la entidad bancaria BANESCO, de fecha 31-08-2016.-
SEGUNDA: Visto lo declarado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, donde manifiesta su reconocimiento al documento privado de fecha 31-08-2016, otorgándole de esta manera plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la compra-venta hecha por los contratantes, y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, es decir, que dicho documento es reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por la parte vendedora-demandada en el presente procedimiento ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO.-
TERCERA: Ambas partes declaran que en el interés de culminar el presente juicio y de evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con el presente convenimiento donde ha quedado reconocido el documento objeto del presente procedimiento.
CUARTA: Ambas partes declaran que el presente convenio tiene desde ya, entre ambas partes, el carácter de autocomposición procesal, en consecuencia las partes reconocen y aceptan la Cosa Juzgada que posee el presente convenimiento, ya que no violenta de forma alguna ningún principio constitucional. Por tanto, manifiestan que este convenio es vinculante y tendrá plenos efectos entre ellas. Así mismo pedimos al tribunal homologue el presente convenimiento…”

Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Los documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.

De este modo, siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Vemos pues que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

De este modo, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez librada la citación al demandado, comparecieron ambas partes ante este Tribunal, quienes debidamente asistidos de abogados, manifestaron que habían acordado un CONVENIO, en el cual la parte demandada reconoce el contenido y firma del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “B” en el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representa motivo suficiente para que esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE el convenimiento presentado por las partes que cursa a los folios 22 al 24 del presente expediente, en los términos allí planteados. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y; 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR y le confiere autoridad de cosa juzgada a la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R. C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su Contenido y Firma el Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JOSÉ ORLANDO RESTREPO ROZO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS J.R. C.A, por una parte y por la otra JOSÉ GREGORIO NIEVES CRESPO, que corren insertas al folio 14 marcado “B”.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (29-11-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.
El Secretario,