REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2012-000918
DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES: ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.158.557 y de este domicilio.-
Abogadas en ejercicio: YUDITH LOLIMAR QUEVEDO VASQUEZ y MAYRA VIULIBET MARTINEZ MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 171.011 y 163.593 respectivamente.
DEMANDADAS: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 20.271.493 y 19.636.913, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.980.-
MOTIVO:
INTERDICTO RESITUTORIO POR DESPOJO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL REPOSICION DE LA CAUSA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inicio la presente causa en fecha 23 de Noviembre del 2012, cuando la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.158.557, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra las ciudadanas ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.271.493 y V-19.636.913, respectivamente, alegando que estas últimas le han despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 32 (Alianza), esquina calle 29, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por un cubículo constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, signada con el número 53, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo.- En fecha 28/11/2012, por medio de auto el Tribunal admite la querella interdictal y vista la medida de secuestro solicitada, ordenó un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, designándose a tales efectos a varios expertos avaluadores, sin que se pudiera materializar la aceptación de alguno de los designados para el cargo que les fuera conferido (folios 60 al 78). En fecha 11/03/2013, riela a los folios 79 y 80, escrito presentado por la querellante, mediante el cual alega que visto que ninguno de los expertos designados aceptó el cargo, lo que se entiende como una negativa de los mismos para realizar la experticia, y ya que no posee los medios económicos suficientes para pagar una garantía fijada por el Tribunal no contando así mismo con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas del juicio, solicitó se procediera a decretar la medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa, al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley a tal fin, visto lo cual el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo (folio 81). En fecha 09/04/2013 el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas respectivo (folios 7 al 14), mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la querellante.-Vista la decisión anterior, la querellante en fecha 22/04/2013 diligenció asistida de abogado, a los fines de solicitar el nombramiento de nuevo experto para la realización del avalúo señalado en auto de admisión (folio 83). En fecha 15/05/2013, folio 91, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, APELA de la sentencia dictada en fecha 09/04/2013.- Por auto de fecha 17/05/2013, folio 92, por medio de auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial con Oficio N° 0170/2013.- En fecha 01/08/2013, folios 102 al 111, EL Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva mediante la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 15/05/2013, por la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN en su condición de parte querellante, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción interdictal.
TERCERO: Se ordena sea admitida la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Díaz Chacón, contra las ciudadanas Ana Isabel García Peña y Noris Solimar Suárez Gómez, en los términos expuestos en la presente decisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del presente fallo.”
En fecha 24/09/2013, folios 113 al 114, El Tribunal por medio de auto ADMITE la Demanda por motivo de Querella Interdictal, intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.158.557, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694, contra las ciudadanas ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.271.493 y V-19.636.913, respectivamente, en cuanto a la Caución acuerda pronunciarse por auto separado.- En fecha 04/10/2013, comparece ante este despacho la Querellante, ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, antes identificado, mediante escrito solicita al Tribunal designe Experto a los fines de que realice el avalúo sobre el inmueble objeto de la acción.- En fecha 14/10/2013, folio 116, por medio de auto el Tribunal Designa al Ciudadano KENEDY PERAZA, como Perito Evaluador, al cual se le libra Boleta de Notificación.- En fecha 28/10/2013, folio 118, El Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al Ciudadano KENEDY PERAZA, en su carácter de Perito Evaluador designado en la presente causa.- En fecha 30/10/2013, folio 120, El Experto Ciudadano KENEDY PERAZA, compareció y acepto el cargo.- En fecha 05/11/2013, folio 121 al 126, el experto y consigna INFORME TECNICO DE AVALUO.- En fecha 14/11/2013, folio 127, comparece ante este despacho la Querellante, ciudadana ANA JOSEFINA DÍAZ CHACÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, antes identificado, mediante escrito solicita al Tribunal la fijación de la Caución conforme al Informe de Avalúo.- En fecha 20/11/2013, folio 128 y 129, por medio de auto el Tribunal le concede a la parte Querellante un lapso de 10 días de despacho a fin de que constituya la Garantía requerida.- En fecha 30/01/2014, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria Con Fuerza de Definitiva en el cuaderno de medidas respectivo folios 19 al 31, mediante la cual decreta: EL SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 32 (Alianza), esquina calle 29, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, signado ese espacio con el número 53, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Italo, inmueble que se encuentra constituido por un pequeño cubículo o Local Comercial, constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica.- Se acuerda notificar al Procurador General de la República acerca de la presente medida cautelar, antes de proceder a su ejecución, de conformidad a lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/08/2013.-En fecha 07/02/2014, folio 33, por medio de auto, el Tribunal libra Oficio N° 0051/2014 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se acuerda correo especial en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694, para llevar el Oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Sede regional Centro Occidental Barquisimeto estado Lara.- quien acepto el cargo y se juramento en fecha 21/02/2014, folio 35 del Cuaderno de Medidas respectivo.- En fecha 03/03/2014, se recibe COMISION folios 36 al 42 del Cuaderno de Medidas, debidamente cumplida por el Jugado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto signada con el N° KN02-C-2014-000003, Oficio N° 4920-402.- En fecha 23/04/2014, folio 44 se recibe Oficio G.G.L.C.O.R.-O.R-C.O. N° 0026 de fecha 24/03/2014, librado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara por ante este Despacho, Acuse de Recibo de Oficio N° 0051/2014 de fecha 07/02/2014, mediante el cual se le notifica que este despacho decreto medida de secuestro sobre un bien inmueble, en la presente causa.- En fecha 25/06/2014, folio 46, El tribunal por medio de auto acuerda librar Despacho de Secuestro al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que realice el Secuestro, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 30/01/2014, seguidamente se libró Oficio N° 0235/2014.- En fecha 04/11/2014, folio 50, por medio de Oficio N° 2014/255 de fecha 27/10/2014, se recibe Comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual consta Acta de fecha 07/10/2014, que corre inserta a los folios 85 al 88 levantada por el Juzgado Comisionado, en el cual se hace constar que tuvo lugar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 30/01/2013 por este Despacho.- En fecha 02 de diciembre de 2014, folio 138 de la pieza principal, El Tribunal, practicada como ha sido la MEDIDA DE SECUESTRO decretada, ordena emplazar a la parte querellada para el segundo (2do.) día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, En consecuencia, líbrese boleta de citación a las querelladas. Seguidamente se libro boleta.- En fecha 09/12/2014, folio 141, la parte actora asistida de abogado, consigna emolumentos para traslado y citación de la parte Querellada.- En fecha 03/02/2014, folios 142 y 153 el alguacil de este Despacho devuelve Boleta de citación por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible encontrar a las codemandadas, ciudadana NORIS SOLIMAR SUAREZ y ANA ISABEL GARCIA PEÑA.- En fecha 06/03/2015, folio 165, El Tribunal por auto ordena la citación por Carteles de las codemandadas, en la forma prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró el respectivo Cartel de citación.- En fecha 10/03/2015 folio 166 vuelto consta la entrega del Cartel de citación para su publicación.- En Fecha 18/05/2015, folio 169, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, por medio de escrito consigna publicaciones de cartel en diario ULTIMA HORA.- En fecha 26/05/2015, folio 172 y 173, la Secretaria del Tribunal hace constar que se traslado a la dirección indicada y fijo cartel de citación en la morada de las codemandadas.- En fecha 11/08/2015, folio 174, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, por medio de escrito, solicita a la ciudadana Jueza el abocamiento de la presente causa.- En fecha 12/08/2015, folio 175, por medio de auto La Jueza Provisorio MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y libro boletas de notificación a las partes.- En fecha 30/09/2015, folio 181, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada.- En fecha 03/11/2015, folio 183, el Tribunal por medio de auto designa defensor judicial de las codemandadas al abogado en ejercicio DANIEL MIJOBA, a quien se le libra boleta de notificación.- En fecha 10/11/2015, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, por medio de escrito consigna emolumentos para sufragar gasto de transporte de notificación del defensor judicial designado a las codemandadas.- En fecha 02/12/2015, folio 186, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.- En fecha 15/12/2015, folio 189, el Tribunal por medio de auto designa defensor judicial de las codemandadas a la abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN, a quien se le libra boleta de notificación, en razón de la no comparecencia del defensor designado, abogado en ejercicio: José Daniel Mijoba, a manifestar su aceptación.- En fecha 13/11/2015, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, por medio de escrito consigna emolumentos para sufragar gasto de transporte de notificación del defensor judicial designado a las codemandadas.- En fecha 16/02/2015, folio 192, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación librada a la defensora judicial, debidamente firmada.- En fecha 11/03/2016, folio 196, el Tribunal por medio de auto libra boleta de Citación a la defensora judicial de las codemandadas, abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN.- En fecha 14/03/2016, folio 195, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada a la defensora judicial, debidamente firmada.- En fecha 16/03/2016, folio 200, comparece ante este despacho la defensora judicial designada a las codemandas, abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN y acepta el cargo.- En fecha 20/06/2016, folios 201, la parte actora, asistida de abogado, consigna Poder Apud Acta, conferido a las abogadas en ejercicio YUDITH LOLIMAR QUEVEDO VASQUEZ y MAYRA VIULIBET MARTINEZ MANZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 171.011 y 163.593 respectivamente. En fecha 12/07/2016, folio 202, comparecen ante este despacho las apoderadas judiciales de la actora, y por medio de escrito consignan emolumentos para sufragar gastos para la citación de la defensora judicial de la parte demandada.- En fecha 15/07/2016, folio 203, el Tribunal por medio de auto libra boleta de Citación a la defensora judicial de las codemandadas, abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN.- En fecha 26/09/2016, folio 205, el alguacil del Tribunal, por medio de escrito deja constancia de primer aviso de traslado a citar a la defensora judicial de las codemandadas en la presente causa, ya que no se encontraba ningún tipo de personal de seguridad o condominio en la dirección indicada.- En fecha 20/10/2016, folio 206, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación librada a la Defensora Judicial de las codemandadas, debidamente firmada.-
En fecha 18/11/2016, folios 208 al 211, comparece ante este despacho la defensora judicial de las codemandadas, abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN y consigna escrito de contestación a la demandada.-
De la contestación de la Demanda:
La defensora judicial de las codemandadas, ciudadanas: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN consigna escrito de contestación a la demandada, en la cual entre otras cosas OPONE CUESTIONES PREVIAS, en la siguiente forma:
“… ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación a la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo…. (…) Opongo formalmente la cuestión previa presente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral numero 6 referido a que la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, opongo la cuestión previa número 6 del artículo 340 ejusdem por tener defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, como lo señalamos en el Capitulo Previo de esta contestación.”
Así mismo, la defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazo la acción intentada, negó y rechazo los fundamentos de derecho esgrimidos por la querellante en la causa que aquí se sustancia, en el cual expone lo siguiente: Cito.-
“PRIMERO: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de mis defendidas, tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil Venezolano, en forma general contradigo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda.-
SEGUNDO: Niego y rechazo los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y señalados así los artículos 783y 784 del Código Civil por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre la parte actora y mis defendidas.-
TERCERO: niego y rechazo que mis defendidas hayan procedido de forma arbitraria en contra de la parte actora y por el contrario no describiendo los hechos en forma clara no tampoco distinguiendo el carácter con que supuestamente actuaron mis defendidas como establece la norma adjetiva, se observa claramente que no poseen argumento sólido con que hacer valer sus pretensiones.-“
El Tribunal observa:
La Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo – CRITERIO REITERADO- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia citada se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En este sentido, quien juzga considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa sea plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la función del Defensor ad litem de procurar una buena defensa, contactar a su defendido, así como la obligación inherente al cargo de dar contestación a la demanda de forma adecuada y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o deficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, por lo que concluye quien aquí juzga que la abogada ZUHAILA DABOIN, designada como defensora de las codemandadas, ciudadanas: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, en la presente causa por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguida por la ciudadana: ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, signada con el N° C-2012-000918, no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que no se evidencia de las actas contenidas en el presente expediente que la referida defensora ad litem haya agotado las vías para contactar a sus defendidas, puesto que sólo se evidencia, que su actuación estuvo reducida a una contestación de la demanda de forma general, y no promovió pruebas, dejando en estado de indefensión a las co demandadas en la presente causa.
Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, siendo que los jueces como rectores del proceso debemos proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto, la debida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem, por mandato del tribunal debe estar orientada a defender cabalmente, en caso contrario constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón a las consideraciones, normativas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos los cuales este Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que está obligado a acatar conforme a los deberes y facultades establecidos en el Artículo 334 Constitucional y los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las obligaciones del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, visto el hecho de que no se evidenció actuación alguna en las actas contenidas en el expediente, se concluye que el abogado designado como defensor de las co-demandadas, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, es por lo que este Tribunal estima que la actuación del defensor ad litem, abogada ZUHAILA DABOIN y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue deficiente, lo cual genera un estado de indefensión a las co-demandadas, ciudadanas: ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, actuando en resguardo de los derechos constitucionales que asisten a las co-demandadas, en la presente causa por motivo de Querella Interdictal signada con el N° de Expediente C-2012-000918, seguida por la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, lo prudente en derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al Estado de que se nombre un nuevo Defensor Judicial, para la continuación del juicio por cuanto es desde ese momento procesal que comenzará la defensa, advirtiéndole al nuevo defensor del cumplimiento exacto de los deberes que le impone el cargo. En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas que rielan desde el folio 189 al folio 211 del expediente, lo cual se declarará en el Dispositivo del Fallo- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadanas ANA ISABEL GARCÍA PEÑA y NORIS SOLIMAR SUAREZ GÓMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-20.271.493 y V-19.636.913, respectivamente, en la presente causa por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana ANA JOSEFINA DIAZ CHACON, signada con el Número de expediente C-2012-000918.-
SEGUNDO: Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la designación de la Defensora judicial abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.980, es decir, desde el día quince de diciembre de dos mil quince (15-12-2015).-
TERCERO: En cumplimiento del deber de asegurar el Derecho a la defensa de la parte demandada y con la potestad que me ha sido conferida, siendo que los jueces como rectores y garantes del proceso debemos proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el juicio y su defensa en el proceso, se ejerce a través de la designación de un Defensor Ad Litem, correspondiéndonos entonces velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, por lo que en el ejercicio pleno de ese control, esta juzgadora acude a la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a fin de solicitar sus buenos oficios para que designe un defensor judicial a las codemandas en la presente causa, en consecuencia, Se ordena librar boleta de notificación a la Defensoría Pública de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO El Secretario Titular,
ABG. MAURO GÓMEZ FONSECA
Seguidamente se libró boleta de notificación.- Siendo las 3:00 p.m., se publico la presente decisión. Conste, El Secretario.-
MMDO/mgf/mary luz
Expediente N° C-2012-000918
Interdicto Restitutorio por Despojo
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