PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP01-S-2015-00018
CONSIGNATARIO: Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa (ESOMEP S.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 14-A en fecha 04/08/2009
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO: MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.887, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.191
BENEFICIARIO: ALEXIS RAMON CASTILLO MORILLO, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.317.
En fecha 15/06/2015, la abogada MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.88, en su condición de apoderada judicial de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A), presenta escrito motivando que según Providencia Administrativa Nro. 00170-2015 emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare declaro Con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO MORILLO, y notificado de dicha decisión a los fines que recibiera el pago de sus correspondientes prestaciones sociales el cual se negó a recibir, es por lo que acude a presentar una CONSIGNACIÓN DINERARIA anexando copia de cheque de gerencia por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (27.130,35).
Admitida la Consignación dineraria en fecha 18/06/2015 y librado el acto de comunicación Nro. PH01OFO2015000345 a la Oficina de Control de Consignaciones es este Circuito a los fines que gire instrucciones a la abogada MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.887, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.191 apoderada judicial de la Consignataria para que proceda aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del beneficiario ALEXIS RAMON CASTILLO MORILLO por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (27.130,35), siendo consignado dicho oficio en fecha 20/07/2015 con la efectiva notificación de dicha oficina por el alguacil de este Circuito, se observa que hasta la presente fecha no ha comparecido la profesional del derecho antes identificada.
Este Tribunal en mérito de lo expuesto observa para decidir:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación realizada por la consignataria, ocurrió en fecha 15/06/2015, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, por el consignatario en preservarla solicitud; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A), y/o su abogado judicial durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido la solicitud de CONSIGNACIÓN DINERARIA, presentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A), al beneficiario ALEXIS RAMON CASTILLO MORILLO.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que la solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los 08 días del mes de noviembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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