PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000050
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTES: FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS, respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.413.776, 15.308.896 y 14.204.969.
RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00456-2015, 00457-2015, y 00459-2015, dictadas en fecha 09/09/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, todas contenidas en el expediente Nº 029-2015-01-00217.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 110.678 y 134.075.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: abogado WILFREDDY GERARDO MENA, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.084.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS, contra la contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00456-2015, 00457-2015, y 00459-2015, dictadas en fecha 09/09/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, todas contenidas en el expediente Nº 029-2015-01-00217, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9, primera pieza).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Denuncia el vicio de indefensión, conforme al artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración en el trámite procedimental previsto en el artículo 422.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo ello una formalidad esencial de los actos administrativos atendiendo al artículo 49 Constitucional.
• Delata un falso supuesto de hecho, al partir de pruebas falsificadas porque las hizo la propia entidad laboral, ya que el primero de los trabajadores nunca fue a trabajar por las razones expuestas en los hechos (fallecimiento de su suegra), y si falsearon esa realidad, también lo hicieron respecto a los demás trabajadores.
Subsecuentemente el 07/12/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra las Nros. 00456-2015, 00457-2015, y 00459-2015, dictadas en fecha 09/09/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, todas contenidas en el expediente Nº 029-2015-01-00217, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 29 al 32, primera pieza).
Seguidamente, en fecha 28/03/2016 se dicta auto en el que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07/12/2015, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESINSEP), este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 65, primera pieza).
Es el caso que en fecha 21/06/2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIS CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS; en igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 67 al 68, primera pieza).
i. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 21/06/2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• La patronal distorsiona la certeza de la última notificación al desistir de la calificación contra varios de los trabajadores, y el Órgano administrativo no notifica de ello a mis representados, y por ello se denuncia el vicio de indefensión, y con ello al derecho a la defensa pues mis representado no pudieron acudir al acto.
• Otro vicio denunciado, es el falso supuesto de hecho, toda vez que todos fueron a trabajar, salvo uno que no fue por causa de fuerza mayor, y ello no representa abandono de trabajo.
• Por todo ello se pide se declare con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, y con ello se promueven los medios probatorios. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 28/06/2016 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 2 al 4, segunda pieza).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Promueve la parte recurrente, marcada con la letra A, Copia Certificada del Expediente Administrativo, que cursan desde los folios 72 al 286 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Solicitudes de calificación de falta contra varios de los hoy accionantes, las cuales se intentan debido a causal de abandono de trabajo. b) Auto de admisión de solicitudes de calificación de falta. c) Desistimiento de calificación de falta contra los ciudadanos José Benito Totumo, Williams Ramón Dun, German José Méndez Venegas, Carmen Antonio Méndez Vengas y Luis Ramón Rivero Sarmiento. d) Acta de celebración de acto de contestación de demanda, de fecha 02/07/2015 a la cual no comparecieron los accionados, conducta ésta que se tiene como un rechazo a la pretensión de la patronal, ordenándose consecuentemente la apertura del lapso probatorio conforme lo establece el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. e) Actas de abandono de trabajo, mismas que a tenor de lo indicado en el acto administrativo impugnado, no fueron impugnadas. f) Providencias Administrativas Nros. 00456-2015, 00457-2015 y 00459-2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/09/2015, en la cual se califica el hecho imputado por el Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), a los trabajadores Félix Richard Ruiz Castañeda, Jhonny Coromoto Moreno Morillo y Lingh Jonattan Ángel Bastidas, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “i” y “j (a,b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir a los referidos trabajadores. Así se aprecia.
Promueve la parte recurrente, marcada con la letra B, Copia Certificada de uno de sus representados FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, que cursan desde los folios 287 al 296 del presente expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, respecto a que de las mismas son contestes respecto a la enfermedad y el fallecimiento de la suegra Félix Richard Ruiz Castañeda, misma que presento tal deceso el 11/05/2015, tal como se evidencia en acta de defunción y de traslada del cadáver; sin embargo esta juzgadora atisba que aun y cuando esta circunstancia acaeció en el núcleo familiar del indicado trabajador, éste no trajo a los autos la solicitud de permiso y debida autorización para ausentarse de su sitio de trabajo, vista la contingencia familiar que por razones de humanidad y solidaridad para con su cónyuge debía asumir. De allí, que no se encuentre justificada su ausencia no solo en fechas 11 y 12 de mayo de 2015, sino que tal ausencia se prolongó hasta los días 13. 14 y 15 del prenombrado mes y año. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos, de conformidad con el exartículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los ciudadanos JOHANNY ANTONIO GUDIÑO ALVARADO, CARLOS JOSÉ ROJAS TORREALBA, YURBI ALIDA CARRASCO YÉPEZ y ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros 14.333.072, 9.258.814, 10.059.823 y 14.466.308.
Testigo JOHANNY ANTONIO GUDIÑO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.072, quien tras ser debidamente juramentado, le fueron hechas preguntas por el apoderado judicial de la parte promoverte, mismas a las que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista y trato a los accionantes, toda vez que eran compañeros de trabajo.
• En la empresa era coordinador de vehículos livianos, y estaba en el área de almacén y taller.
• Los Días 12, 13. 14 y 15 de mayo de 2015 no vi laborando al ingeniero Félix Ruiz, pero si a los trabajadores Lingh y Jhonny.
• A nivel de ambiente de trabajo los trabajadores Lingh y Jhonny, estaban un poco decaídos pues el licenciado Alana Castejon los había excluido del grupo de trabajo donde se venían desempañando.
• En el caso de Lingh y Jhonny, el licenciado Alana Castejon giró orden de no dejarlos entrar al almacén pues estos eran apartidas, y podían sabotear el trabajo que se estaba realizando en la empresa; cosa que no era así pues Lingh me ayudó con mi trabajo.
Seguidamente eL Tribunal pregunta al testigo si aun se mantiene laborado en la empresa, al o que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Ya no laboro en la empresa, pues mi contrato ya se venció.
Disposición testifical a la que esta sentenciadora aun y cuando esta juzgadora le merece valor probatorio, sus dichos no logran crear convicción en cuanto a que el ciudadano Félix Ruiz, fue autorizado para retirarse de su puesto de trabajo en fecha 11 de mayo de 2016; y respecto a los demás trabajadores si bien pudo verles en algún momento del día sus dichos no dan una total certeza de que permanecerían en sus sitios de trabajo durante toda la jornada laboral. Así se aprecia.
Testigo CARLOS JOSÉ ROJAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.814; es el caso que al ser juramentado por el Tribunal, manifestó tener interés en declarar, razón esta por la cual esta administradora de justicia, no le merece valor probatoria a la deposición testifical, y consecuentemente la desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo YURBI ALIDA CARRASCO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.823, es el caso que al ser juramentada por el Tribunal, manifestó querer ayudar con su declaración al recurrente, ciudadano Félix Riuz; aunado a ello, indicó durante su deposición testifical que frecuentaba el hogar del prenombrado recurrente, toda vez que trabajaba con la esposa del mismo, y les unía un lazo de amistad; razones ambas que llevan a esta administradora de justicia a no darle valor probatorio a esta declaración, toda vez que los dichos de la testigo pudieran estar parcializados, y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo ELVIMAR ALIANOR TREJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.308, es el caso que al ser juramentada por el Tribunal, manifestó tener interés en declarar, razón esta por la cual esta administradora de justicia, no le merece valor probatoria a la deposición testifical, y consecuentemente la desecha del procedimiento. Así se establece.
En canto a en cuanto a lo solicitado por la parte promovente referido al amparo de la excepción prevista en el encabezado del artículo 483, 494 ejusdem, para que la patronal traiga a la audiencia de evacuación testifical a los ciudadanos DANIEL LEÓN, VALOR CRISTOBAL, CÉSAR EMILIO PACHECO, EDGAR JOSÉ MENDEZ y MIGUEL JOSÉ VÁSQUEZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.668.808, 8.187.274, 9.254.739, 10.728.235 y 17.510.569, mismos que se encuentran bajo su dependencia y fueron llevados a la vía administrativa, tal pedimento se acordó y como tal se ofició a la patronal y se citó a los testigos. Ahora bien, si bien todos los testigos no fueron notificados, aquellos que si lo fueron no acudieron a rendir declaración, siendo ambas razones por lo que no se pudo evacuar esta probanza, y como tal esta jugadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
Promueve la parte recurrente, las posiciones juradas del ciudadano ALAN CASTEJON, en su condición de vicepresidente de Soporte Técnico de ENSISEP S.A., domiciliado en la Avenida Simón Bolívar, sector 23 de enero, a 200 mts de la redoma Las Garzas, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, comprometiendo a su representado y obligándolo a absolver las posiciones juradas que le formulen las partes contrarias. Si bien la boleta de citación fue librada oportunamente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la misma no pudo ser efectivamente practicada, motivo por el cual a la fecha de la celebración de la audiencia, el citado no compareció y por tal razón no fu posible el evacuar esta probanza, no teniendo entonces esta sentenciadora material probatorio que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 00456-2015, 00457-2015 y 00459-2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/09/2015, mediante las cuales se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trabajadores FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “i” y “j (a,b)”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Indefensión, conforme al artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Falso supuesto de hecho, al partir de pruebas falsificadas que hizo la propia entidad laboral.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos una indefensión y a un falso supuesto de hecho.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio de indefensión, pues existir infringiría la garantía constitucional y procesal consagrada en lo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, relativo al debido proceso y derecho a la defensa; mismos que han sido ampliamente explanados en criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04 entre otras.
A la par de lo anterior, debe observarse que la causa en sede administrativa fue sustanciada bajo la figura jurídico procesal denominada litis consorcio activo, toda vez que las solicitudes de la calificación de falta de la patronal fueron acumuladas en un único asunto, siguiendo para ello lo dispuesto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; y con atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1378 del 10/07/2006, caso Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA).
Ahora bien, alegan los recurrentes que en sede administrativa se produjo su indefensión, toda vez que no se le clarificó la forma en que se computaría el lapso para su comparecencia al acto de contestación, y menos aún luego de que la patronal desistiera de su solicitud de calificación de falta respeto a varios de los trabajadores, se les realizó nueva notificación, todo lo cual les generó incertidumbre respecto al momento oportuno de comparecencia.
En tal sentido, se hace menester para esta sentenciadora el indicar que las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos, se atisban debidamente practicas sus correspondientes notificaciones, así como la de trabajadores cuyas solicitudes fueron desistidas por la patronal, y en estas se lee claramente la indicación del tiempo, modo, lugar y hora en que se habría de celebrar el acto de contestación.
Véase entonces, que los trabajadores contra los que se solicitó un procedimiento de calefacción de falta, se encontraban a derecho, y todos los cuales contaban con la asistencia de jurídica de un profesional del derecho, mismo que debía no sólo saber de los lapsos del procedimiento, sino también ser diligente en estar al tanto del iter procesal de la causa que le fue confiada; toda vez que aun y cuando se produjeron desistimientos ello no es óbice para no atender que en materia laboral prevalece el principio de notificación única y como tal se debe estar atento al instante en que consta la última de las notificaciones, hecho este con el que se empieza a computar el lapso de comparecencia.
Así las cosas, considera esta sentenciadora el pretendido vicio de indefensión con el que los recurrentes pretenden se anulen las providencias administrativas que calificaron las faltas alegadas por la patronal en sede administrativa, y con la cuales se autoriza su despido, no sólo no contiene un fundamento de hecho y de derecho cierto, sino también que el mismo no pudo haberse configurado al estar debidamente a derecho todas las partes; por lo que consecuentemente resulta IMPROCEDENTE el vicio de indefensión que se delata. Así se decide.
Por otro lado, los recurrentes delatan el vicio de falso supuesto de hecho, ello bajo la premisa de que la entidad laboral fabricó una prueba relativa a la inasistencia de uno de los trabajadores, mismo que no fue a laborar dado una causa de fuerza mayor, y de allí que los abandonos del puestos de los demás trabajadores fueron falseadas, pues si fueron a trabajar y no se retiraron como lo afirma la patronal.
Dado el vicio delatado, resulta oportuno entonces el indicar que en materia probatoria cuando se lega un hecho como el de falseo de una prueba, es necesario presentar elementos o medios probatorios aceptados legalmente, que lleven a la convicción del juez de que ello efectivamente ha ocurrido; es decir, que cada elemento probatorio aportado, debe contribuir indefectiblemente clarificar la situación que se denuncia, toda vez que ante las afirmaciones de falsedad de quienes recurren de nulidad, también se hayan las afirmaciones de la administración, quien en el caso de autos basó su decisión en actas de abandono de trabajo debidamente firmadas y ratificadas mediante testimoniales.
En función de lo plateado, no se debe pasar por alto que la diatriba de falsedad, estriba en el hecho de que en fecha 11 de mayo de 2015, se produjo el deceso de la suegra del trabajador Félix Richard Ruiz Castañeda, mismo que dice haber participado de esta situación de manera inmediata, sin embargo en autos no se colige la existencia de su solicitud para retirase tras la eventualidad que se le presentó, y menos aun que le fuera autorizado el retirarse de la sede de la empresa; de hay que se atisbe un abandono de trabajo de su persona.
Así conforme lo antes expuesto, y considerando que los electos de probatorios aportados por los recurrentes para lograr la nulidad de los actos administrativos recurridos, no lograron crear convicción en esta sentenciadora respecto a la falsedad de las actas de abandono de trabajo y reportes de novedad, que condujeron al inspector del trabajo a declara con lugar las solicitudes de calificación de faltas contra los ciudadanos Félix Richard Ruiz Castañeda, Jhonny Coromoto Moreno Morillo y Lingh Jonattan Ángel Bastidas; de allí que esta administradora de justicia debe incluir que resulta IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los recurrentes, Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose verificado la existencia del vicio alguno, tal como lo alegan los recuentes en su escrito libelar, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00456-2015, 00457-2015, y 00459-2015, dictadas en fecha 09/09/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, todas contenidas en el expediente Nº 029-2015-01-00217, en las que se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), a los ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00456-2015, 00457-2015, y 00459-2015, dictadas en fecha 09/09/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, todas contenidas en el expediente Nº 029-2015-01-00217, en las que se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), a los ciudadanos FÉLIX RICHARD RUIZ CASTAÑEDA, JHONNY COROMOTO MORENO MORILLO y LINGH JONATTAN ÁNGEL BASTIDAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 08:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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