REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO
PH02-X-2016-000005
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.709.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2816, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00446, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617
MOTIVO DEL ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24/11/2016, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2816, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2015-01-00446, con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA (f. 3 al 18, pieza principal); siendo admitido cuanto lugar en derecho el 28/11/2016, y ordenándose el abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitada (f. 160 al 162, pieza principal); así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que:
• …está demostrada la presunción grave del derecho reclamado como se infiere de los alegatos de hecho y de derecho vertidos en el Libelo del recurso de Nulidad con acción de Amparo Cautelar, se detalla de manera más expedita y especifica, las violaciones Constitucionales y al debido proceso en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido llevado por la Inspectoría del Trabajo Seccional Guanare, asimismo, la documentación anexada tanto en el presente escrito como en el libelo del Recurso de Nulidad es PLENA EVIDENCIA DEL BUEN DERECHO ALEGADO, porque materializa los elementos jurídicos y fácticos en los cuales descansa la pretensión.
• En Segundo Termino, hay fundadas razones para pensar que de no dictarse La Medida Cautelar aquí solicitada, la acción quedaría palmariamente ilusoria, cuando se transgrede (sic) de la forma más inmediata las normas Constitucionales y legales denunciadas en el libelo existe la necesidad de resguardar la situación jurídica infringida mediante una medida que impida la continuación del ilícito. Asimismo, sostengo que no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de Perículum In Mora. En tal sentido la presente petición Cautelar está fundamentada no sobre simples alegatos de perjuicio, sino tanto en la argumentación y acreditación que presento y acompaño demostrativos de elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que se demuestran a este Juzgador un presunción grave de la existencia de PREJICIOS GRAVES E IRREPARABLES. (…)
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso bajo estudio, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, esto es, copias del expediente administrativo en el cual cursa la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto; en tal sentido, al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00174-2016, de fecha 12/04/2016, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00446, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00174-2016, de fecha 12/04/2016, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00446, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de noviembre de año dos mil dieciséis (2016).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
|