REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2012-000097

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.201.227.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, en su condición de gobernador.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y SERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.946, 162.165, 46.050 y 48.023.

DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MARTORELL y ROSA MEJÍAS, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 130.292 y 165.933, en su condición de apoderado de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador, presentada en fecha 11/07/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 48, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Ingresó a laborar 01/07/1996 como Asistente de Archivo general del Estado Portuguesa, adscrito al Despecho del Gobernador; siendo destituido del cargo el 15/03/2010.
• Su último salario fue de Bs. 1.064,25.
• Su jornada laboral era de 08:00 de la mañana a 12:00 m, y de 02:00 de la tarde a 06:00 p.m.
• Reclama el pago de prestación de antigüedad por según viejo régimen, un monto de Bs. 377,19.
• Reclama el pago de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 14.900,33.
• Prestaciones sociales dobles, conforme la cláusula 39 del contrato colectivo, por Bs. 14.900,33.
• Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 9.057,83.
• Días adicionales, Bs. 4.805,00.
• Intereses de mora por días adicionales, Bs. 3.509,85.
• Vacaciones fraccionadas, Bs. 3.815,7.
• Bono de fin de año fraccionado, según cláusula 15 de la contratación colectiva, Bs. 953,80.
• Bono único de contratación colectiva, según cláusula 15 de la contratación colectiva, Bs. 335,00.
• Prima por hogar, según cláusula 26 de la contratación colectiva, Bs. 239,00.
• Intereses por prima por hogar, Bs. 243,26.
• Prima de antigüedad, según cláusula 11 de la contratación colectiva, Bs. 5.406,58.
• Intereses por prima de antigüedad, Bs. 2.859,34.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 15/09/2012 se da inicio a la audiencia preliminar, y siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; sin embargo en prolongación no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se dejó constancia, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 97 al 98, primera pieza).

Seguidamente el 20/09/2013 consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia, agregadas las pruebas, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda que le fue propuesta, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 164, primera pieza); siendo recibido por este Tribunal en fecha 04/10/2013 (f. 167, primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 11/10/2013 (f. 168 al 175, primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/10/2013, siendo que el mismo fue diferido en varias ocasiones en razón de no constar todos los medios probatorios requeridos, por lo que efectivamente se realizó el 08/12/2015, fecha en la que compareció la representación judicial del accionante, mas no hizo acto de presencia la parte accionada, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; exponiendo entonces la representación judicial del demandante su petitorio, y evacuándose luego las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 33 al 40, segunda pieza).

ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, y dado que la parte accionada aun y cuando no dio contestación a la demanda, es un ente que goza de privilegios y prerrogativas del Estado, se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado y requerido por quien acciona en la causa bajo examen, quedado así controvertidos todos los alegatos puntos demandado en el escrito libelar.

iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole entonces a la parte accionante el demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con la letra A1 hasta la A9, Contratos de Trabajo suscrito entre la Gobernación del estado Portuguesa y el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, que cursan desde el folio 109 al 119. Documentales no atacadas por la contraparte, dada su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, y a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose que se trata de un legajo de nueve (9) contratos a tiempo determinado, sucrito por el hoy accionante y la Gobernación del estado Portuguesa; con lo cual queda evidenciado que existió un vínculo laboral que unió a el demandante con la demandada, tal como se alega en el escrito libelara. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante marcada con la letra B1 hasta la B7, Relación de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 28/02/2012. Documentales no atacadas por la contraparte, dada su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, y a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbándose que se trata de: a) formato de cheque causado a favor del ciudadano Ferrer Castillo Armando de Jesús; b) recibo de pago prestaciones sociales y otros conceptos; c) constancia de reconocimiento de deuda; d) solicitud de ejecución presupuestaria Nº 00UCP-192076-11, para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos; e) formato de liquidación final de prestaciones sociales, contentivo además de cantidades dada por adelanto. Así las cosas, dado este cúmulo de probanzas, este juzgador realizará los cálculos pertinentes, a los fines de verificar si los mismos fueron realizados conforme a la Ley Sustantiva Laboral y a la contratación colectiva de trabajo invocada, ello a los fines de determinar si existen o no diferencias. Así se aprecian.

PRUEBAS DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante al BANCO BANFOANDES, este Tribunal la admite teniendo en consideración lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, y salvo su apreciación en la sentencia definitiva; para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria BANCO BANFOANDES del estado Portuguesa -Guanare, lo siguiente:
• Si esa entidad bancaria pago el cheque Nº 000000033724607, de la cuenta corriente cuya titular es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y el beneficiario fue el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER castillo (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.201.227, domiciliado y residente en la urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Guanare Estado de Portuguesa).
• De ser afirmativa la respuesta, remitir al tribunal a la brevedad del caso las respuestas requeridas a través del presente informe, con copia de los recaudos que fueren pertinente.

Probanza cuya resulta consta a los folios 241 al 243 y 249 de la pieza Nº 1, ello mediante comunicaciones Nros. OCJ-GLE-1202/2014 y OCJ-GLE-3607/2014, informando en el primero de los oficios, que la Gobernación del estado Portuguesa, mantiene cuenta en esa institución financiera, y el segundo que dado que no se suministró un número de cuenta, no fue posible constatar la información requerida. Así las cosas, este sentenciador estima que la información traída a los autos mediante prueba de informe, no contribuye a dilucidar alguno punto que se encuentre controvertido en la causa bajo estudio. Así se aprecia.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante al BANCO BANESCO, este Tribunal la admite teniendo en consideración lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, y salvo su apreciación en la sentencia definitiva; para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria BANCO BANESCO del estado Portuguesa -Guanare, lo siguiente:
• Si esa entidad bancaria se efectuó un depósito en la cuenta Nº 01340408964082154142, en fecha 28/02/2012, del cheque Nº 000000033724607, de la cuenta corriente cuya titular es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y el beneficiario del titulo cambiario fue el ciudadano ARMANDO DE JESUS FERRER castillo (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.201.227, domiciliado y residente en la urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Guanare Estado de Portuguesa).
• De ser afirmativa la respuesta, remitir al tribunal a la brevedad del caso las respuestas requeridas a través del presente informe, con copia de los recaudos que fueren pertinente.

Probanza cuya resulta consta a los folios 245 y 247 de la pieza Nº 1, ello mediante comunicaciones de fechas 02/04/2014 y 22/07/2014, informando en el primero de los oficios, que el único deposito realizado a la cuenta 01340408964082154142, fue el deposito Nº 1107687060 por un monto de 16.168,84 Bs.; y en el segundo indica que en fecha 28/02/2012 no se efectuó ningún deposito relacionado con el cheque 33724607. Así las cosas, este sentenciador estima que la información traída a los autos mediante prueba de informe, no contribuye a dilucidar alguno punto que se encuentre controvertido en la causa bajo estudio. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Contratos de trabajo, suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano ARMANDO DE JESUS FERRER CASTILLO, anexados marcados desde la letra “A1” hasta la letra “A9”. (f. 109 al 119).
• Relación de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 28/02/2012. Este Tribunal deja constancia que en las actas procesales se evidencia una copia de cheque Nº 110767060, de fecha 28/02/2012 por la cantidad de Bs. 16.168,84, nombre del titular Armando; así como copia baucher a nombre de FERRER CASTILLO ARMANDO DE JESÚS, de fecha 29/12/2011 por la cantidad de Bs. 16.168,84, de igual forma, consigna en copia simple constancia de Reconocimiento de Deuda, con membrete Portuguesa Socialista Sembrando el Socialismo Bolivariano; copia simple de Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 00UCP-192076-11, de fecha 29/12/2011 (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (EJERCICIO FISCAL) del Departamento 0000000037 DIRECCIÓN RECURSOS HUMANOS a beneficio del ciudadano FERRER CASTILLO ARMANDO DE JESÚS, por la cantidad de Bs. 16.168,84; así como una liquidación final de prestaciones sociales a nombre del ciudadano antes mencionado por la misma cantidad antes indicada. (f. 121 al 126), marcados como anexos desde B1 hasta B7.
• Relación de los pagos efectuados al ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, durante la vigencia de la relación de trabajo desde el 01 de julio de 1996 hasta el 15 de marzo de 2010, vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones.

Documentales no requeridas a la demandada para su evacuación, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa; por lo que en tal sentido este sentenciador no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene que dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las mismas no fueron evacuadas; en tal sentido este juzgador no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante y demanda a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa en fecha 13 de mayo de 2013, por la sentenciadora que para ese entonces regentaba temporalmente este Tribunal; así pues, cabe referir el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”. (Fin de la cita).

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Así se establece.

Ahora bien, en la causa bajo estudio, el órgano demandado no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ni compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, por que es menester indicar dados lo privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada por ser un órgano del Estado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.

Ante tal circunstancia, se ha de precisar que en de autos no consta probanza que pudieran haber logrado desvirtuar lo peticionado por el accionante en su libelar, toda vez que la parte accionada no acudió a la evacuación de cúmulo probatorio, en la oportunidad de ser celebrada la audiencia oral y pública de juicio, siendo por ello en el asunto bajo examen se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, los salarios devengados, la jornada laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante, siempre y cuando sean procedentes en derecho; debiendo entonces declarar este sentenciador CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

A la par de haberse declarado con lugar la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es de superlativa importancia el indicar, que si bien el accionante requirió que el cálculo que le correspondía por antigüedad, fuera realizado en atención a lo dispuesto en la cláusula 39 del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, en razón de que en fecha 24/03/2012, del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de las cláusulas 6, 7, 12, 23, 24, 39 y 51 contenidas en el referido contrato colectivo de trabajo, y dicha decisión se encuentra firme.

Así las cosas, este juzgador advierte que el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad que por derecho corresponde al accionante, ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, se realizará conforme lo establece el artículo 108 y 666de la Ley Orgánica del Trabajo, y para lo cual se atenderá su salario base, al cual se le adicionaran aquellos conceptos que incidan en el mismo para determinar su salario normal y su salario integral. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/06/1996, el cargo desempeñado (Asistente del Archivo General del Estado Portuguesa) y su terminación el 15/07/2010.
• Quedaron aceptados el salario, así como el pago de las incidencias.
• Le es aplicable la contratación colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, mas sin embargo dada la nulidad de la cláusula 39 del referido contrato de trabajo, su antigüedad será calculada conforme lo establecen los artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El salario integral está compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas vigentes de convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado el indicado por el accionante en su libelar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1996.
Fecha de Egreso: 15 de marzo de 2010.

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1996-1997 1,67 30 50,00
Total Bs. 50,00

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el calculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1996-1997 45,00
Totales Bs. 45,00

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el calculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Jun-97 95,00 26,14 11 0,75
Jul-97 95,00 23,73 31 1,91
Ago-97 95,00 24,16 31 1,95
Sep-97 95,00 22,11 30 1,73
Oct-97 95,00 21,80 31 1,76
Nov-97 95,00 21,76 30 1,70
Dic-97 95,00 25,24 31 2,04
Ene-98 95,00 24,15 31 1,95
Feb-98 95,00 34,86 28 2,54
Mar-98 95,00 35,79 31 2,89
Abr-98 95,00 36,03 30 2,81
May-98 95,00 41,42 31 3,34
Jun-98 95,00 42,22 30 3,30
Jul-98 95,00 60,92 31 4,92
Ago-98 95,00 56,78 31 4,58
Sep-98 95,00 72,23 30 5,64
Oct-98 95,00 49,61 31 4,00
Nov-98 95,00 44,95 30 3,51
Dic-98 95,00 44,10 31 3,56
Ene-99 95,00 38,96 31 3,14
Feb-99 95,00 39,73 28 2,90
Mar-99 95,00 34,38 31 2,77
Abr-99 95,00 30,28 30 2,36
May-99 95,00 28,20 31 2,28
Jun-99 95,00 31,03 30 2,42
Jul-99 95,00 30,19 31 2,44
Ago-99 95,00 29,33 31 2,37
Sep-99 95,00 28,70 30 2,24
Oct-99 95,00 29,00 31 2,34
Nov-99 95,00 28,14 30 2,20
Dic-99 95,00 28,13 31 2,27
Ene-00 95,00 29,15 31 2,35
Feb-00 95,00 28,97 28 2,11
Mar-00 95,00 25,14 31 2,03
Abr-00 95,00 25,98 30 2,03
May-00 95,00 23,06 31 1,86
Jun-00 95,00 26,19 30 2,04
Jul-00 95,00 23,42 31 1,89
Ago-00 95,00 23,69 31 1,91
Sep-00 95,00 23,69 30 1,85
Oct-00 95,00 21,09 31 1,70
Nov-00 95,00 21,67 30 1,69
Dic-00 95,00 21,98 31 1,77
Ene-01 95,00 22,43 31 1,81
Feb-01 95,00 21,14 28 1,54
Mar-01 95,00 21,07 31 1,70
Abr-01 95,00 20,02 30 1,56
May-01 95,00 20,82 31 1,68
Jun-01 95,00 23,37 30 1,82
Jul-01 95,00 22,76 31 1,84
Ago-01 95,00 24,87 31 2,01
Sep-01 95,00 35,86 30 2,80
Oct-01 95,00 31,31 31 2,53
Nov-01 95,00 26,75 30 2,09
Dic-01 95,00 27,66 31 2,23
Ene-02 95,00 35,35 31 2,85
Feb-02 95,00 53,56 28 3,90
Mar-02 95,00 55,84 31 4,51
Abr-02 95,00 48,46 30 3,78
May-02 95,00 38,49 31 3,11
Jun-02 95,00 35,15 30 2,74
Jul-02 95,00 32,80 31 2,65
Ago-02 95,00 30,89 31 2,49
Sep-02 95,00 30,68 30 2,40
Oct-02 95,00 32,72 31 2,64
Nov-02 95,00 33,08 30 2,58
Dic-02 95,00 33,86 31 2,73
Ene-03 95,00 36,96 31 2,98
Feb-03 95,00 33,55 28 2,45
Mar-03 95,00 31,80 31 2,57
Abr-03 95,00 29,01 30 2,27
May-03 95,00 25,50 31 2,06
Jun-03 95,00 23,17 30 1,81
Jul-03 95,00 22,09 31 1,78
Ago-03 95,00 23,29 31 1,88
Sep-03 95,00 22,37 30 1,75
Oct-03 95,00 21,13 31 1,70
Nov-03 95,00 19,82 30 1,55
Dic-03 95,00 19,48 31 1,57
Ene-04 95,00 18,38 31 1,48
Feb-04 95,00 18,08 29 1,36
Mar-04 95,00 17,56 31 1,42
Abr-04 95,00 17,97 30 1,40
May-04 95,00 17,68 31 1,43
Jun-04 95,00 17,08 30 1,33
Jul-04 95,00 17,22 31 1,39
Ago-04 95,00 17,58 31 1,42
Sep-04 95,00 16,92 30 1,32
Oct-04 95,00 17,01 31 1,37
Nov-04 95,00 16,11 30 1,26
Dic-04 95,00 16,00 31 1,29
Ene-05 95,00 16,04 31 1,32
Feb-05 95,00 16,30 28 1,17
Mar-05 95,00 16,48 31 1,33
Abr-05 95,00 15,45 30 1,21
May-05 95,00 16,37 31 1,32
Jun-05 95,00 15,25 30 1,19
Jul-05 95,00 15,82 31 1,28
Ago-05 95,00 15,85 31 1,28
Sep-05 95,00 14,68 30 1,15
Oct-05 95,00 15,26 31 1,23
Nov-05 95,00 15,07 30 1,18
Dic-05 95,00 14,40 31 1,16
Ene-06 95,00 14,93 31 1,20
Feb-06 95,00 15,04 28 1,10
Mar-06 95,00 14,55 31 1,17
Abr-06 95,00 14,16 30 1,11
May-06 95,00 14,17 31 1,14
Jun-06 95,00 13,83 30 1,08
Jul-06 95,00 14,50 31 1,17
Ago-06 95,00 14,79 31 1,19
Sep-06 95,00 14,42 30 1,13
Oct-06 95,00 14,87 31 1,20
Nov-06 95,00 15,20 30 1,19
Dic-06 95,00 15,23 31 1,23
Ene-07 95,00 15,78 31 1,27
Feb-07 95,00 15,50 28 1,13
Mar-07 95,00 14,94 31 1,21
Abr-07 95,00 15,99 30 1,25
May-07 95,00 15,94 31 1,29
Jun-07 95,00 14,91 30 1,16
Jul-07 95,00 16,17 31 1,30
Ago-07 95,00 16,59 30 1,30
Sep-07 95,00 16,53 31 1,33
Oct-07 95,00 16,96 31 1,37
Nov-07 95,00 19,91 30 1,55
Dic-07 95,00 21,73 31 1,75
Ene-08 95,00 24,14 31 1,95
Feb-08 95,00 22,68 28 1,65
Mar-08 95,00 22,24 31 1,79
Abr-08 95,00 22,62 30 1,77
May-08 95,00 24,00 31 1,94
Jun-08 95,00 22,34 30 1,74
Jul-08 95,00 23,47 31 1,89
Ago-08 95,00 22,83 31 1,84
Sep-08 95,00 22,31 30 1,74
Oct-08 95,00 22,62 31 1,83
Nov-08 95,00 23,18 30 1,81
Dic-08 95,00 21,67 31 1,75
Ene-09 95,00 22,38 31 1,81
Feb-09 95,00 22,89 28 1,67
Mar-09 95,00 22,37 31 1,80
Abr-09 95,00 21,46 30 1,68
May-09 95,00 21,54 31 1,74
Jun-09 95,00 20,41 30 1,59
Jul-09 95,00 20,01 31 1,61
Ago-09 95,00 19,56 31 1,58
Sep-09 95,00 18,62 30 1,45
Oct-09 95,00 20,35 31 1,64
Nov-09 95,00 18,84 30 1,47
Dic-09 95,00 18,94 31 1,53
Ene-10 95,00 18,96 31 1,53
Feb-10 95,00 18,55 28 1,35
Mar-10 95,00 18,36 15 0,72
Total Bs. 298,17

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.165,99).
Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Prima Por Hogar Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono Fin De Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 5 11,48 11,48 18,73 30 0,18 0,18
Oct-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 5 11,48 22,97 18,34 31 0,36 0,53
Nov-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 5 11,48 34,45 18,72 30 0,53 1,06
Dic-97 50,00 1,67 1,00 52,67 1,76 0,10 0,44 2,30 5 11,48 45,94 21,14 31 0,82 1,89
Ene-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 63,05 21,51 31 1,15 3,04
Feb-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 80,17 29,46 28 1,81 4,85
Mar-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 97,29 30,84 31 2,55 7,40
Abr-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 114,41 32,27 30 3,03 10,44
May-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 131,52 38,18 31 4,26 14,70
Jun-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 148,64 38,79 30 4,74 19,44
Jul-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 165,76 53,25 31 7,50 26,94
Ago-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 182,88 51,28 31 7,96 34,90
Sep-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 199,99 63,84 30 10,49 45,40
Oct-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 217,11 47,07 31 8,68 54,07
Nov-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 234,23 42,71 30 8,22 62,30
Dic-98 75,00 2,50 1,00 78,50 2,62 0,15 0,65 3,42 5 17,12 251,35 39,72 31 8,48 70,78
Ene-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 278,60 36,73 31 8,69 79,47
Feb-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 305,86 35,07 28 8,23 87,70
Mar-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 333,12 30,55 31 8,64 96,34
Abr-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 360,37 27,26 30 8,07 104,41
May-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 387,63 24,80 31 8,16 112,58
Jun-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 7 38,16 425,79 24,84 30 8,69 121,27
Jul-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 453,05 23,00 31 8,85 130,12
Ago-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 480,30 21,03 31 8,58 138,70
Sep-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 507,56 21,12 30 8,81 147,51
Oct-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 534,82 21,74 31 9,87 157,39
Nov-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 562,07 22,95 30 10,60 167,99
Dic-99 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 589,33 22,69 31 11,36 179,34
Ene-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 616,59 23,76 31 12,44 191,79
Feb-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 643,85 22,10 28 10,92 202,70
Mar-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 671,10 19,78 31 11,27 213,98
Abr-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 698,36 20,49 30 11,76 225,74
May-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 725,62 19,04 31 11,73 237,47
Jun-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 9 49,06 774,68 21,31 30 13,57 251,04
Jul-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 801,94 18,81 31 12,81 263,85
Ago-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 829,19 19,28 31 13,58 277,43
Sep-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 856,45 18,84 30 13,26 290,69
Oct-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 883,71 17,43 31 13,08 303,77
Nov-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 910,96 17,70 30 13,25 317,03
Dic-00 120,00 4,00 1,00 125,00 4,17 0,24 1,04 5,45 5 27,26 938,22 17,76 31 14,15 331,18
Ene-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 5 32,66 970,89 17,34 31 14,30 345,48
Feb-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 5 32,66 1.003,55 16,17 28 12,45 357,93
Mar-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 5 32,66 1.036,21 16,17 31 14,23 372,16
Abr-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 5 32,66 1.068,88 16,05 30 14,10 386,26
May-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 5 32,66 1.101,54 16,56 31 15,49 401,75
Jun-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,29 1,25 6,53 11 71,86 1.173,41 18,50 30 17,84 419,59
Jul-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.206,35 18,54 31 19,00 438,59
Ago-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.239,29 19,69 31 20,72 459,31
Sep-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.272,23 27,62 30 28,88 488,19
Oct-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.305,17 25,59 31 28,37 516,56
Nov-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.338,12 21,51 30 23,66 540,22
Dic-01 144,00 4,80 1,00 149,80 4,99 0,35 1,25 6,59 5 32,94 1.371,06 23,57 31 27,45 567,66
Ene-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.407,27 28,91 31 34,55 602,22
Feb-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.443,49 39,10 28 43,30 645,51
Mar-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.479,70 50,10 31 62,96 708,48
Abr-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.515,92 43,59 30 54,31 762,79
May-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.552,13 36,20 31 47,72 810,51
Jun-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 13 94,16 1.646,29 31,64 30 42,81 853,32
Jul-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.682,50 29,90 31 42,73 896,05
Ago-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.718,72 26,92 31 39,30 935,34
Sep-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.754,93 26,92 30 38,83 974,17
Oct-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.791,15 29,44 31 44,79 1.018,96
Nov-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.827,36 30,47 30 45,76 1.064,72
Dic-02 158,40 5,28 1,00 164,68 5,49 0,38 1,37 7,24 5 36,21 1.863,57 29,99 31 47,47 1.112,19
Ene-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 1.906,99 31,63 31 51,23 1.163,42
Feb-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 1.950,40 29,12 28 43,57 1.206,99
Mar-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 1.993,81 25,05 31 42,42 1.249,41
Abr-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.037,23 24,52 30 41,06 1.290,46
May-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.080,64 20,12 31 35,55 1.326,02
Jun-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 15 130,24 2.210,88 18,33 30 33,31 1.359,33
Jul-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.254,29 18,49 31 35,40 1.394,73
Ago-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.297,71 18,74 31 36,57 1.431,30
Sep-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.341,12 19,99 30 38,46 1.469,76
Oct-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.384,53 16,87 31 34,17 1.503,93
Nov-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.427,95 17,67 30 35,26 1.539,19
Dic-03 190,08 6,34 1,00 197,42 6,58 0,46 1,65 8,68 5 43,41 2.471,36 16,83 31 35,33 1.574,52
Ene-04 247,10 8,24 1,00 256,34 8,54 0,59 2,14 11,27 5 56,37 2.527,73 15,09 31 32,40 1.606,91
Feb-04 247,10 8,24 1,00 256,34 8,54 0,59 2,14 11,27 5 56,37 2.584,10 14,46 29 29,69 1.636,60
Mar-04 247,10 8,24 1,00 256,34 8,54 0,59 2,14 11,27 5 56,37 2.640,47 15,20 31 34,09 1.670,69
Abr-04 247,10 8,24 1,00 256,34 8,54 0,59 2,14 11,27 5 56,37 1.496,84 1.200,00 15,22 30 18,72 1.689,41
May-04 296,52 9,88 1,00 307,40 10,25 0,71 2,56 13,52 5 67,60 1.564,44 15,40 31 20,46 1.709,87
Jun-04 296,52 9,88 1,00 307,40 10,25 0,71 2,56 13,52 17 229,84 1.794,28 14,92 30 22,00 1.731,88
Jul-04 296,52 9,88 1,00 307,40 10,25 0,71 2,56 13,52 5 67,60 1.861,88 14,45 31 22,85 1.754,73
Ago-04 321,23 10,71 1,00 332,94 11,10 0,77 2,77 14,64 5 73,22 1.935,10 15,01 31 24,67 1.779,40
Sep-04 321,23 10,71 1,00 332,94 11,10 0,77 2,77 14,64 5 73,22 2.008,31 15,20 30 25,09 1.804,49
Oct-04 321,23 10,71 1,00 332,94 11,10 0,77 2,77 14,64 5 73,22 2.081,53 15,02 31 26,55 1.831,04
Nov-04 321,23 10,71 1,00 332,94 11,10 0,77 2,77 14,64 5 73,22 2.154,75 14,51 30 25,70 1.856,74
Dic-04 321,23 10,71 1,00 332,94 11,10 0,77 2,77 14,64 5 73,22 2.227,96 15,25 31 28,86 1.885,59
Ene-05 353,35 11,78 32,12 2,50 399,75 13,32 1,67 3,33 18,32 5 91,61 2.319,57 14,93 31 29,41 1.915,01
Feb-05 353,35 11,78 32,12 2,50 399,75 13,32 1,67 3,33 18,32 5 91,61 2.411,18 14,21 28 26,28 1.941,29
Mar-05 353,35 11,78 32,12 2,50 399,75 13,32 1,67 3,33 18,32 5 91,61 2.502,79 14,44 31 30,69 1.971,99
Abr-05 353,35 11,78 32,12 2,50 399,75 13,32 1,67 3,33 18,32 5 91,61 2.594,40 13,96 30 29,77 2.001,75
May-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 2.700,16 14,02 31 32,15 2.033,91
Jun-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 19 401,89 3.102,05 13,47 30 34,34 2.068,25
Jul-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.207,81 13,53 31 36,86 2.105,11
Ago-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.313,57 13,33 31 37,51 2.142,62
Sep-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.419,33 12,71 30 35,72 2.178,35
Oct-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.525,09 13,18 31 39,46 2.217,80
Nov-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.630,85 12,95 30 38,65 2.256,45
Dic-05 405,00 13,50 40,50 2,50 461,50 15,38 1,92 3,85 21,15 5 105,76 3.736,61 12,79 31 40,59 2.297,04
Ene-06 465,75 15,53 40,50 2,50 524,28 17,48 2,28 4,37 24,13 5 120,63 3.857,24 12,71 31 41,64 2.338,68
Feb-06 465,75 15,53 40,50 2,50 524,28 17,48 2,28 4,37 24,13 5 120,63 3.977,87 12,76 28 38,94 2.377,62
Mar-06 465,75 15,53 40,50 2,50 524,28 17,48 2,28 4,37 24,13 5 120,63 4.098,50 12,31 31 42,85 2.420,47
Abr-06 465,75 15,53 40,50 2,50 524,28 17,48 2,28 4,37 24,13 5 120,63 4.219,14 12,11 30 41,99 2.462,46
May-06 465,75 15,53 46,58 2,50 530,36 17,68 2,31 4,42 24,41 5 122,03 4.341,17 12,15 31 44,80 2.507,26
Jun-06 465,75 15,53 46,58 2,50 530,36 17,68 2,31 4,42 24,41 21 512,53 2.853,70 2.000,00 11,94 30 28,01 2.535,26
Jul-06 465,75 15,53 69,86 2,50 553,64 18,45 2,41 4,61 25,48 5 127,39 2.981,08 12,29 31 31,12 2.566,38
Ago-06 465,75 15,53 69,86 2,50 553,64 18,45 2,41 4,61 25,48 5 127,39 3.108,47 12,43 31 32,82 2.599,20
Sep-06 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.248,54 12,32 30 32,89 2.632,09
Oct-06 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.388,61 12,46 31 35,86 2.667,95
Nov-06 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.528,68 12,63 30 36,63 2.704,58
Dic-06 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.668,74 12,64 31 39,39 2.743,97
Ene-07 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.808,81 12,82 31 41,47 2.785,44
Feb-07 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 3.948,88 12,92 28 39,14 2.824,58
Mar-07 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 4.088,95 12,53 31 43,51 2.868,09
Abr-07 512,32 17,08 76,85 2,50 608,75 20,29 2,65 5,07 28,01 5 140,07 4.229,02 13,05 30 45,36 2.913,45
May-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 4.396,99 13,03 31 48,66 2.962,11
Jun-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 23 772,65 5.169,64 12,53 30 53,24 3.015,35
Jul-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 5.337,61 13,51 31 61,25 3.076,60
Ago-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 5.505,58 13,86 31 64,81 3.141,41
Sep-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 5.673,54 13,79 30 64,31 3.205,71
Oct-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 5.841,51 14,00 31 69,46 3.275,17
Nov-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.009,48 15,75 30 77,79 3.352,96
Dic-07 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.177,45 16,44 31 86,25 3.439,22
Ene-08 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.345,42 18,53 31 99,86 3.539,08
Feb-08 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.513,39 17,56 28 87,74 3.626,82
Mar-08 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.681,35 18,17 31 103,11 3.729,93
Abr-08 614,79 20,49 92,22 2,50 730,00 24,33 3,18 6,08 33,59 5 167,97 6.849,32 18,35 30 103,30 3.833,23
May-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 7.067,60 20,85 31 125,15 3.958,38
Jun-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 25 1.091,41 8.159,02 20,09 30 134,72 4.093,11
Jul-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 8.377,30 20,30 31 144,43 4.237,54
Ago-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 8.595,58 20,09 31 146,66 4.384,21
Sep-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 8.813,86 19,68 30 142,57 4.526,77
Oct-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 9.032,15 19,82 31 152,04 4.678,82
Nov-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 9.250,43 20,24 30 153,89 4.832,70
Dic-08 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 4,13 7,91 43,66 5 218,28 9.468,71 19,65 31 158,02 4.990,73
Ene-09 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 5,27 7,91 44,80 5 223,99 9.692,70 19,76 31 162,67 5.153,39
Feb-09 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 5,27 7,91 44,80 5 223,99 9.916,70 19,98 28 151,99 5.305,39
Mar-09 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 5,27 7,91 44,80 5 223,99 10.140,69 19,74 31 170,01 5.475,40
Abr-09 799,58 26,65 119,94 2,50 948,67 31,62 5,27 7,91 44,80 5 223,99 10.364,68 18,77 30 159,90 5.635,30
May-09 879,54 29,32 131,93 2,50 1.043,29 34,78 5,80 8,69 49,27 5 246,33 10.611,01 18,77 31 169,16 5.804,46
Jun-09 879,54 29,32 131,93 2,50 1.043,29 34,78 5,80 8,69 49,27 27 1.330,19 11.941,21 17,56 30 172,35 5.976,80
Jul-09 879,54 29,32 131,93 2,50 1.043,29 34,78 5,80 8,69 49,27 5 246,33 12.187,54 17,26 31 178,66 6.155,46
Ago-09 879,54 29,32 131,93 2,50 1.043,29 34,78 5,80 8,69 49,27 5 246,33 12.433,87 17,04 31 179,95 6.335,41
Sep-09 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 12.704,78 16,58 30 173,13 6.508,54
Oct-09 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 12.975,69 17,62 31 194,18 6.702,72
Nov-09 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 13.246,60 17,05 30 185,63 6.888,36
Dic-09 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 13.517,51 16,97 31 194,83 7.083,18
Ene-10 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 13.788,41 16,74 31 196,04 7.279,22
Feb-10 967,50 32,25 145,13 2,50 1.147,38 38,25 6,37 9,56 54,18 5 270,91 14.059,32 16,65 28 179,57 7.458,80
Mar-10 1.065,25 35,51 1.100,76 36,69 6,12 9,17 51,98 5 259,90 14.319,23 16,44 15 96,74 7.555,54

Total Prestación de Antigüedad Bs. 14.319,23
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 7.555,54
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. – 16.708,78
Total Adeudado Bs. 5.165,99
Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: resultando la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 138,82), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Anticipos Total
Fracción 2010 36,69 31,75 1.164,91 42,33 1.553,21 2.579,30 138,82
Totales Bs. 1.164,91 Bs. 1.553,21 Bs. 2.579,30 Bs. 138,82

Bono Fin de Año, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 15: resultando la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 123,67), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total Anticipos Total
Fracción 2010 36,69 18,75 687,94 564,30 123,64
Totales Bs. 687,94 Bs. 123,64
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante, la cantidad de ONCE MIL, OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 11.802,20) que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 50,00
Compensación por Transferencia 45,00
Intereses sobre las cantidades adeudadas 298,17
Prestación de Antigüedad 5.165,99
Bono Vacacional 138,82
Bono Fin de Año 123,64
Bono Único de Contratación 335,00
Prima Hogar 239,00
Prima Antigüedad 5.406,58
TOTAL Bs. 11.802,20

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERRER CASTILLO, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de ONCE MIL, OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 11.802,20), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de noviembre de de dos mil dieciséis (2016).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…