REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000198
DEMANDANTE: MERCEDES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.148.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIDAS Y LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132 y 134.168.
DEMANDADA: EDICIONES EL REGIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 13/10/1987, bajo el Nro. 10, tomo 34-A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN BRICEÑO VOIRIN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.657.216, en su condición de Vicepresidente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogadas GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, JOHANA CIRELLA VARGAS y MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.500, V-18.672.616 y V-13.843.445, identificadas con matricula de inpreabogado Nº 53.719, 136.995 y 90.461, en su orden.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada JOHANNA CIRELLA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.616, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 136.995, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada EDICIONES EL REGIONAL, C.A., contra decisión de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 126).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 01/11/2016, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08/11/2016, a las 08:40 a.m. (F. 132 y 133); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; luego de lo cual ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOHANNA CIRELLA, y fundamentado en este acto por la Abg. MARIALY COLMENAREZ, ambas actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada EDICIONES EL REGIONAL, C.A., contra decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; TERCERO: CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MERCEDES CARDENAS contra EDICIONES EL REGIONAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva y CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F. 134 al 136).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
… Omissis …
Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo a la demandante ciudadana MERCEDES CARDENAS, con la parte demandada, EDICIONES EL REGIONAL C.A., la cual se inició el 01 de enero del año 1997 y termino el 06 de abril del año 2016, fecha en que alega el demandante haber sido despedido, resultando una prestación de servicios de diecinueve (19) años, tres (3) meses y cinco (5) semanas, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Segundo: Que se desempeñó en el cargo de aseadora o personal de limpieza y mantenimiento en horario de media jornada, inicialmente tres (3) días a la semana, desde el 1 de enero del año 2002, de lunes a jueves de 8:00 de la mañana a doce del mediodía para 22 horas de trabajo semanal y a partir del 7 de mayo de 2012 de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12 del mediodía amplio para 20 horas semanal.
Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo, a saber, último salario CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BS. 5.788,91) que representa un salario diario de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 192,96); en consecuencia, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, corresponde en derecho al actor tal pedimento ajustándolo conforme a la Ley; y así se decide.
Sexto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se acuerda lo pedido por el demandante.
Séptimo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.
Octavo: La indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida la forma de terminación del vinculo laboral, siendo que el actor la cataloga como despido injustificado, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.
Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, EDICIONES EL REGIONAL C.A, a pagar al demandante ciudadana MERCEDES CARDENAS los conceptos y montos señalados, que suman Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.760,07).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 126.790,80
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 20.056,31
Indemnización por Retiro Justificado 126.790,80
Diferencia Salarial 9.092,61
Salarios Caídos 33.664,73
Bono Alimenticio 59.737,50
Vacaciones 60.380,40
Bono Vacacional 42.180,52
Utilidades 51.066,40
TOTAL Bs. 529.760,07
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2016.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA expuso:
Efectivamente el recurso de apelación interpuesto el principio correspondería al caso fortuito o de fuerza mayor, se desprende las actas procesales que la secretaria certificó el 11 de septiembre la notificación de las partes para comenzar computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar donde se otorgó un día de término de la distancia sin embargo en el transcurrir del procedimiento en este lapso para la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de septiembre de oficio se aboca una juez suplente al procedimiento violando la correcta notificación de las partes y otorgar el lapso correspondiente para que pudieran las partes ejercer la recusación ante ella; que sucede si computamos el lapso de 11 de septiembre, un día de término de distancia otorgado a Ediciones El Regional por su domicilio, el 29 de septiembre se aboca de oficio y suspende un procedimiento debía celebrarse efectivamente la audiencia preliminar para el día 30.
Cuando ella dicta su abocamiento viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada no otorgando termino de la distancia igualmente para ese lapso de abocamiento por cuanto corresponde un nuevo lapso de comparecencia para mi representada y de lo cual le prohibió o le coarto el derecho al poder asistir efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar ya que si hubiese estado pautada para el 30 se realiza el abocamiento debiendo haber librado de un principio boletas de notificación supongamos que no es criterio del Tribunal librar boletas de notificación y suspendió la continuación del lapso para la audiencia preliminar suspendió en razón del abocamiento donde otorgo 3 días sin otorgar el termino de la distancia situación que es de orden procesal y ha sido considerado por la Sala hasta de orden público; lo que ocasionó que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar que ha debido ser el 7 de octubre nos encontramos con que la audiencia preliminar la celebro el 6 de octubre un día previo en razón de no haber otorgado el día de termino de la distancia otorgado.
Recordemos que para cualquier acto de comparecencia conociendo el domicilio y aun cuando está establecido en el auto de admisión como término solo para la comparecencia de celebración de audiencia preliminar al haber vez cortado dicho lapso con un nuevo acto de comparecencia del abocamiento donde me dan la oportunidad de trasladarme para ejercer algún tipo de recusación contra el nuevo juez que está siendo designado viola el derecho a la defensa y el debido proceso y las normas procesales de orden publico tomando el criterio establecido por este tribunal en reiteradas sentencias del 28 de octubre de 2016 con Empresas Garzón y la señora Angélica del Carmen Castillo de sentencia dictada por este tribunal aplicando el criterio de la sala constitucional 966 del 5 de junio del 2001 caso de José Arias Chana donde el termino de la distancia para cualquier acto de comparecencia que requiera las partes debe ser obligatoriamente otorgado.
Al no conceder el término de la distancia de mi representada la dejó desasistida y declarando entonces la incomparecencia al momento de la audiencia preliminar esto tomando en consideración primero que pudiera tener el tribunal aquo que ha debido de haber librado boleta de notificación y hacerle conocimiento a todas las partes, porque en lugar de organizar el procedimiento lo desordenó, en que sentido suspendió el lapso de celebración de la audiencia se aboco, suspendió por 3 días y luego dijo se continua el lapso a como se encontraba, cuando no otorga el termino de la distancia entones viola el derecho a la defensa y si hubiese habido notificación del abocamiento entonces todas las partes hubiésemos estado claras al momento del otorgamiento del término de la distancia lo lapso que se estaban computando lo suspendido y la continuación del acto siguiente del procedimiento si el juez aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo como rector y que impulsa el procedimiento también debe organizar el procedimiento a fin de evitar vicios que pudieran generar daños a las partes en consecuencia este desorden procesal en lapsos causó que por fuerza mayor o caso fortuito ocasionara la incomparecencia de mi representada al momento de la celebración de la audiencia preliminar eso como punto previo en razón de el punto del caso fortuito y fuerza mayor en consecuencia yo solicito la reposición de la causa del estado de nuevo computo de lapso para la celebración de la audiencia preliminar otorgando el termino de la distancia en la organización de todo el procedimiento y que se declare con lugar respecto este punto la apelación interpuesta.
Ella en lugar de haberse abocado el 29 ella debió haber esperado quizás a que vencieran los 10 días reorganiza notifica las partes y dice mire suspende por este periodo y tengo que otorgar obligatoriamente el termino de distancia obligatoriamente el termino de distancia tiene que ser otorgado en cualquier acto de comparecencia que indique el traslado de un sitio más largo a cien metros cuando ella ni siquiera lo otorga y se aboca un día previo entones desorganizo todo el procedimiento entonces cuando la parte supuestamente tenia comparecer y computando el termino de la distancia debió ser otorgado se celebro la audiencia preliminar un día diferente al que pudo haber computado la parte.
A todo evento igualmente paso hacer rechazo al fondo de la controversia que sería en la sentencia la juez de la causa reconoce y deja sentado desde el libelo de la demanda que entre que la trabajadora tenía un horario de trabajo de 8 de la mañana hasta las 12 del medio día entendiendo que existe una media jornada todos los conceptos deben ser calculados a media jornada el salario, que reconocen se paga medio salario mínimo entonces computar a mitad y prorratear el resto de los beneficios laborales aunado a ello condena el art 92 por despido injustificado situación que debe ser probada porque es un beneficio extra ley que es carga de la prueba del actor demostrarlo lo que no ocurrió y al no demostrarlo señala la juez aquo que dada la incomparecencia a la audiencia preliminar condena el artículo 92, lo cual al no ser un beneficio obligatorio de ley no lo puedo otorgar.
La misma situación se presenta respecto al beneficio de alimentación, calculado en base a 30 días mensuales previo a noviembre 2015 que la gaceta oficial estableció que se pagaba en base a 30 días es a partir de noviembre de 2015 todos los meses anteriores porque no es retroactivo el beneficio lo tengo que calcular en base a días laborados lo cual daba promedio de 20 o 22 días e igualmente a media jornada. Al condenar a mi representada al pago de jornadas como si fuese jornada completa le está causando un perjuicio grave y a condenar beneficios que correspondían dada la carga de la prueba a demostrar el accionante. Solicito sea declarada con lugar la apelación en caso de que no se tenga en consideración el punto previo que es la reposición al estado de celebrar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes: 1.- Determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al no esperar que transcurriera todo el lapso de la audiencia preliminar para luego avocarse y notificar del avocamiento otorgando nuevamente el término de la distancia correspondiente; 2.- Determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al No prorratear los conceptos condenados; 3.- Determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al condenar la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con atención al primer punto controvertido, referido a determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al no esperar que transcurriera todo el lapso de la audiencia preliminar para luego avocarse y notificar del avocamiento otorgando nuevamente el término de la distancia correspondiente; lo cual a decir de la recurrente ocasionó la incomparecencia de la parte demandada, EDICIONES EL REGIONAL C.A., quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06/10/2016, es necesario, para quien sentencia, señalar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes.
En este sentido es necesario observar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
a) Certificación de la Secretaria adscrita al juzgado de primera instancia, el 11 de agosto de 2016, en el cual se lee:
“…A partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 10/05/2016…”
b) Auto emitido en fecha 29 de septiembre de 2016 por el juzgado de primera instancia, en el cual se lee:
“…, me avoco al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a partir del primer día hábil siguiente al de hoy según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fuere este lapso y en caso de no haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.”
c) Auto de fecha 05 de octubre de 2016 emitido por el juzgado de primera instancia, en el cual se lee:
“Vencido el lapso de avocamiento según auto de fecha 29/09/2016, sin que exista recusación alguna contra quien suscribe, y en aras de garantizar la certeza jurídica de la partes, se hace saber que la causa continuará su curso legal respectivo, es decir, en el computo del lapso a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, establecido en el auto de admisión de fecha 10/05/2016, tal como consta en la certificación de la secretaria adscrita a este Circuito realizada el 11/08/2016 (f.37), el cual comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha fecha (11/08/2016), transcurriendo hasta el día 28/09/2016 ocho (8) días hábiles, es decir, diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de septiembre, suspendiéndose el mismo el veintinueve (29) donde consta el auto de avocamiento, y los días treinta (30) de septiembre, tres (3) y cuatro (4) de Octubre de 2016, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el día de hoy (05/10/2016) continúa transcurriendo el lapso restante para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.”
De lo precedentemente trascrito, se observa que inserta la certificación de la secretaria, y transcurriendo en la causa el lapso para la comparecencia de éstas a la audiencia preliminar lapso este que comenzó a transcurrir al día siguiente a dicha certificación de fecha 11/08/2016, transcurriendo hasta el día 28/09/2016 fecha previa al avocamiento ocho (8) días hábiles, a saber, diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) todos del mes de septiembre 2016, suspendiéndose el veintinueve (29) de septiembre fecha en la que mediante auto la Jueza JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS, se avocó al conocimiento de la presente causa dictado el 29 de septiembre del 2016, restando del lapso de comparecencia solo 1 día.
En consonancia con lo anterior, acordar la notificación en el caso bajo estudio, hubiese sido retardar indebida e innecesariamente los distintos procesos pendientes, mientras que como fue acordado, las partes siempre tuvieron conocimiento oportuno de la situación subjetiva surgida en el órgano jurisdiccional, sin que fuesen vulnerados sus derechos e igualdad procesal por cuanto la causa no se encontraba ni paralizada ni suspendida, por lo que considera esta superioridad que encontrándose las partes a derecho no era necesario que se les notificará del avocamiento de la Juez, y mucho menos que se les concediera un nuevo término de distancia adicional al que ya les fue otorgado, no logrando la demandada demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor en el presente caso razón por la cual es forzoso para esta superioridad declarar improcedente la solicitud de reposición realizada por la demandada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasaremos de seguidas a observar los puntos de apelación que se circunscriben al fondo del asunto:
En cuanto al segundo punto controvertido, relativo a determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al No prorratear los conceptos condenados; pues al decir del recurrente considerando que la trabajadora laboró media jornada los conceptos condenados debieron ser calculados ajustando los días a pagar en base a esa jornada parcial.
En este sentido, admitida como quedó la relación de trabajo, la jornada parcial así como el salario devengado por esa jornada es necesario precisar que, mal podría considerarse que como señala la demandada deben prorratearse los conceptos condenados cito “la antigüedad” por ejemplo; ya que el tiempo de servicio incluye todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sólo que se ejecutó con una jornada parcial, en cuyo caso, lo procedente es acordar un salario en base a esa jornada (que en el presente caso es el salario admitido para esa jornada parcial) y calcular con este las prestaciones sociales por todo el tiempo en que se ejecutaron la labores. Así se decide
Así las cosas, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.” Fin de la cita.
En este sentido, para el presente caso, procede el pago del salario en forma proporcional a la jornada laborada más no el prorrateo de los conceptos demandados y sobre la base de este salario (que en el presente caso es el salario admitido por la demandada para esa jornada parcial) se deben calcular los beneficios económicos que le corresponden a la trabajadora a excepción del beneficio de alimentación. Así se decide.
En este mismo hilo argumentativo, en cuanto al beneficio de alimentación debemos atender a lo establecido el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:
“en el caso de los Trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, y el beneficio de alimentación sea cancelado a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y con ello se considerará satisfecha la obligación por el empleador” Fin de la cita.
Así mismo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Así pues, bajo esta concepción normativa efectivamente tal y como lo alega la demandada recurrente es procedente el prorrateo de este beneficio con base a las horas laboradas, es decir, debe ser calculado este concepto con base a la cantidad proporcional por las horas laboradas, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente lo delatado por la demandada en cuanto a este punto. Así se establece.
En cuanto al tercer punto delatado por la representación judicial demandada recurrente, referido a Determinar si la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustada a derecho o no al condenar la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT, pues a decir del recurrente la trabajadora no logró demostrar su procedencia; por lo que es necesario observar que, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la forma de terminación de la relación de trabajo y consecuentemente la indemnización reclamada, por lo que este sentenciador lo establecido por la jueza de primera instancia, siendo improcedente lo delatado por la recurrente en cuanto a este punto. Y así se establece.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizará el cálculo en torno al concepto de bono de alimentación, el cual fue sometido a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:
BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.337,75).
Mes Total
Días U.T
Vigente % U.T. 1/2 Jornada Total
Septiembre-15 22 177,00 66,38 1.460,25
Octubre-15 30 177,00 132,75 3.982,50
Noviembre-15 30 177,00 132,75 3.982,50
Diciembre-15 30 177,00 132,75 3.982,50
Enero-16 30 177,00 132,75 3.982,50
Febrero-16 30 177,00 132,75 3.982,50
Marzo-16 30 177,00 221,25 6.637,50
Abril-16 6 177,00 221,25 1.327,50
Total Bs. 29.337,75
Totalizando la cantidad a pagar por la demandada Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 499.360,32).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 126.790,80
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 20.056,31
Indemnización por Retiro Justificado 126.790,80
Diferencia Salarial 9.092,61
Salarios Caídos 33.664,73
Bono Alimenticio 29.337,75
Vacaciones 60.380,40
Bono Vacacional 42.180,52
Utilidades 51.066,40
TOTAL Bs. 499.360,32
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOHANNA CIRELLA, y fundamentado en este acto por la Abg. MARIALY COLMENAREZ, ambas actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada EDICIONES EL REGIONAL, C.A., contra decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MERCEDES CARDENAS contra EDICIONES EL REGIONAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva y No se condena en costas por la naturaleza del fallo.. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOHANNA CIRELLA, y fundamentado en este acto por la Abg. MARIALY COLMENAREZ, ambas actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada EDICIONES EL REGIONAL, C.A., contra decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 14/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MERCEDES CARDENAS contra EDICIONES EL REGIONAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/yami.
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