REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000189.

DEMANDANTE: PASTORA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-134.038.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro.- 134.038.

DEMANDADA: INVERSIONES NINA C.A., representada por las ciudadana ROSALIA SUTERA CAVALLARO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.240.718 en su condición de Presidenta e IRENE CAPITANIO SUTERA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.307.652 en su condición de vicepresidenta y solidariamente a las ciudadanas ROSALIA SUTERA CAVALLARO, titular de la cedula de identidad N° V.-¹.240.718 en su condición de Presidenta e IRENE CAPITANIO SUTERA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.307.652 en su condición de vicepresidenta.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SNACHEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTORA MEJIAS, (f.56), contra decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (27/01/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte demandante al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO(f.53).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 20/10/2016 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 25/10/2016, a las 08:40 a.m. (f.61), a la cual comparecen ambas partes, por una la representación judicial de la parte demandante-recurrente y demandada no recurrente; exponiéndose las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y se realizaron las observaciones correspondientes; oídas las explosiones de ambas parte, este sentenciador consideró necesario solicitar de oficio una prueba de informe al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y una vez recibido las resultas del mismo se fijaría por auto expreso la fecha y hora para la continuación de la audiencia (f.62 al 65); posteriormente mediante auto de fecha 01/11/2016, se fijo la continuación de la audiencia oral y publica de apelación para el día 09/11/2016 a las 08:40 (f.79); éste juzgador una vez analizados los medios probatorios aportados, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.038, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana PASTORA MEJIAS, contra decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE ANULA la decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fije nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva y No se condena en del recurso por la naturaleza del fallo.(F.80 al 82).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en fecha 25/10/2016, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• Formalizo en este acto el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 19 de septiembre de este año 2016 por las siguientes razones.

• Mi incomparecencia a la audiencia preliminar obedece a una circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor o una eventualidad imposible de evitar, acontece que el día sábado 17 de septiembre acudí a la sala de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraa por presentar dolor de estomago, diarrea, vomito y malestar general, allí fue atendido por el medico de guardia me suministraron cierto calmantes mientras se lograba calmar el dolor de cabeza y la fiebre.

• Al día siguiente domingo 18 de septiembre vista la continuidad de la fiebre, de la diarrea, vomito y dolor de cabeza acudí nuevamente a hasta ese centro hospitalario sala de emergencia Dr. Miguel Orra de esta ciudad de Guanare, allí estuve en observación, me brindaron atención medica primaria me suministraron medicamentos endovenosos para controlar el dolor de cabeza, alli estuve como por 6 horas, me envían hacia la casa me dan una constancia y un reposo medico por los días 18, 19 y 20 .

• El día lunes 19 día de celebrarse la audiencia, a pesar de que había mejorado el dolor de cabeza y la fiebre tenía aun el cuadro diarreico y malestar estomacal por lo cual se me hizo imposible asistir a la audiencia y visto que en el expediente se evidencia que soy el único apoderado judicial de la parte demandante por lo que otro abogado no podía asistir en mi lugar.

• Siendo la oportunidad para promover la prueba de ese hecho alegado de caso fortuito o fuerza mayor, promuevo en este acto escrito de promoción de pruebas de 2 folios útiles y 3 anexos, anexo “A”, anexo “B” y anexo “C”.

• A pesar de que hice el esfuerzo físico para asistir pero realmente se me hizo imposible y siendo que estamos en una circunstancia que se puede considerar como caso fortuito o fuerza mayor o un evento imposible de evitar y de lo que establece el parágrafo segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación la Jurisprudencia de sala Social ponente Juan Rafael Perdomo del año 2007 , solicito declare con lugar el recurso de apelación y declare la reposición de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar .


Por otra parte el abogado JOSE DIAZ PARADAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones:

• Efectivamente para el 19 de septiembre se encontraba pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se hizo presente solo la representación de la parte demandada mas no acudió el representante de la parte demandante alegando que padecía de una enfermedad y que en este acto consigno unos documentos emitidos por el Hospital Dr. Miguel Oraa.

• Si bien es cierto son documentos emitidos por organismo públicos y conocemos el valor probatorio de los mismos mas sin embargo, los mismos soportan prueba en contrario; quiero decir ese día estando nosotros a la espera para la celebración de la prolongación de la audiencia , nos pareció raro que el abogado no había llegado; mas sin embargo la Dra Katiuska le envía unos mensajes de texto para darle una oportunidad para que viniera, mas sin embargo de los mensajes de texto se evidencia que el le escribe a la Dra Katiuska que el no puede venir porque estaba en una audiencia en lo contencioso y que bueno le tocaría apelar y nosotros queremos poner a exposición estos mensajes de texto enviados por el representante judicial de la demandante; responde en el momento real en el día en que se esta haciendo la audiencia, por lo que solicitamos en base a ese medio probatorio desvirtuar las pruebas que trajo la contraparte.

Por su parte la abogada KATIUSKA TORRES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada añadió:

• Nosotros llevamos varios casos somos las mismas partes en varias causas y yo me estaba escribiendo con el desde las 08 de la mañana por el asunto de unos cheques, llegada la hora para la audiencia y el no entra el Juez me dice que le pasaría al Dr, Miguel y yo le dije me parece raro porque el estaba hablando conmigo por el teléfono y yo reescribo para que arregláramos y salir de esto pero el me escribe que estaba en otra audiencia y por eso yo le expongo mi teléfono para que le realice la experticia , porque el además me dice en que en la tarde nos vamos a reunir, para que verifique que el numero de teléfono de donde fueron enviados los mensajes es del Dr. Miguel.


Ya para concluir el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ refuto:

• Efectivamente ciudadano juez yo si estaba padeciendo de ese cuadro de salud y si son mensajes enviados desde mi teléfono pero mas no los escribí yo, era mi hijo y para no ondar tanto en lo personal que a veces pude ser tan desagradable yo redije a mi hijo escríbele que estoy ocupado que tal cosa, y allí están los documentos que prueban mi estado clínico.

• Y digo los mensajes si son de mis numero de teléfono no tengo porque negarlo pero fue mi hijo el que escribió los mensajes.

En la continuación de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 09/11/2016, el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, enfatizo:

• En virtud de los medios probatorios promovidos en la anterior audiencia, solo solicito se les de el merito probatorio que se merecen y se declare el caso fortuito fuerza mayor .

• De la prueba de oficio solicitada al Contencioso de allí se evidencia claramente que nunca estuve en esa fecha 19de septiembre de 2016 y que lo que me hizo incomparecer a la audiencia esta en los informes médicos, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso.

Finalmente, el abogado JOSE DIAZ PARADAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, concluyo:

• Evidentemente hay unas constancias médicas emitidas por una institución pública y para la luz de todos sabemos que es un documento administrativo que merece fe pública y desvirtuable a través de prueba en contraria.

• Mas sin embargo el día de la primera audiencia nosotros consigamos unos mensajes de texto, lo cual el abogado presente ha admitido que lo envío el cual expresa que el no podía acudir porque estaba en una audiencia en el contencioso ahora bien el no dijo específicamente que Tribunal Contencioso solo se limito a decir que estaba en el contencioso y es publico y notorio que al abogado también lleva muchas causas en el Contencioso de Barquisimeto y Contencioso de Barinas.

• Y pues hasta representación le queda duda pues si bien es cierto no estuvo presente como lo dice el informe del contencioso aquí de la ciudad de Guanare, mas sin embargo nos quedamos con la duda del mensaje del texto, porque fue categórico a decir que nos íbamos a reunir ese mismo día en la tarde, lo cual a nuestro entender el de salud estaba perfectamente aun cuando el consigno el reposo medico.

• Por todo lo antes expuestos consideramos y estamos completamente seguro que esa prueba ha sido desvirtuada en ese acto, por lo que solicitamos que el presente recurso sea declarado sin lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencias orales y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 25/10/2016 y 09/11/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE:

Documentales:

- Informe Médico emitido por la Médico Cirujano Nancy Mijares, de fecha 17/09/2016, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Marcada “A”.

- Reposo Médico emitido por la Médico Cirujano Jeissel Vivas, de fecha 18/09/2016, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Marcada “B”.

- Recipe Médico emitido por la Médico Cirujano Jeissel Vivas, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Marcada “C”.

En lo que respecta a dichas documentales quien juzga observa que la mismas son emanadas de un organismos de carácter público y suscritas por funcionario adscrito al mismo, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien juzga les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que el apoderado judicial del demandante-apelante, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.408.960 acudió los días 17/09/2016 y 18/09/2016, al Hospital Miguel Oraá por presentar “Sx fibril, vomito, cefalea, Sx diarreico” ameritando tratamiento y reposo medico por 3 días. Así se valoran.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Libre:

• Mensajes de Textos correspondientes al día 19/09/2016, contenidos en teléfono celular propiedad de la abogada KATIUSKA TORRES, Marca ZTE: Modelo: Blade A410-B01, Línea Telefónica Nº 0412-2183525; provenientes de la línea telefónica N° 04262744623, presuntamente registrada a nombre del abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ.

En este sentido resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y que tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Ha señalado el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a esta materia lo siguiente:

“Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona. (…)

Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo escribe. (…)

Si no se sabe, y hasta puede no conocerse quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).

Esta calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso, en virtud que en la audiencia oral de apelación el abogado recurrente MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ, reconoce que los mensajes de texto promovidos por la representación judicial de la parte demandada, contenidos en teléfono celular propiedad de la abogada KATIUSKA TORRES si fueron enviados desde su teléfono celular N° 04262744623; pero alega que no fueron escrito por su persona sino por su hijo.

Siendo las cosas así, sin poder tener la certeza que los mensajes de texto fueron escritos por el mismo dueño de la línea telefónica MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ y no habiendo probanza alguna que haga presumir que de tales comunicaciones ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito de la causa, en razón de ello, es forzoso para este Juzgado no conferirle valor probatorio y desecha del procedimiento. la prueba libre promovida correspondiente a las conversaciones realizadas en mensajes de texto. Así se decide.

PRUEBA DE OFICIO:

Informe:

• Al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Reciba las resultas de dicha probanza en fecha 31/10/2016 inserta al folio 78, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que no se encontró por ante ese Juzgado registro alguno de actividad, diligencia o actuación donde conste la presencia del abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.408.966, identificado con matricula de inpreabogado bajo el N° 134.038. Así se aprecia.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:

“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta de las actas procesales del expediente como único apoderado judicial del demandante ciudadana: PASTORA MEJIAS el profesional del derecho, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ quien, con los medios probatorios aportados, específicamente, Informe Médico emitido por la Médico Cirujano Nancy Mijares, de fecha 17/09/2016, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa (F.68); Reposo Médico emitido por la Médico Cirujano Jeissel Vivas, de fecha 18/09/2016, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa (f.69); Recipe Médico emitido por la Médico Cirujano Jeissel Vivas, referido de la Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa (70); ha quedado evidenciado que el abogado-apelante, MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.408.960 acudió los días 17/09/2016 y 18/09/2016, al Hospital Miguel Oraá por presentar “Sx fibril, vomito, cefalea, Sx diarreico” ameritando tratamiento y reposo medico por 3 días, a todas luces, demuestra sus excusas a los fines de asistir al inicio de la audiencia preliminar prevista para el día 19/09/2016, a las 09:00 a.m. Así se determina.

De cara a lo anterior, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Así se señala.

Analizado el fundamento de la apelación planteado por la parte demandante, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el único apoderado judicial de la parte demandante se encontraba de reposo medico; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.038, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana PASTORA MEJIAS, contra decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE ANULA la decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fije nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar y No se condena en del recurso por la naturaleza del fallo.
Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.038, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana PASTORA MEJIAS, contra decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fije nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-