REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000195.

DEMANDANTE: RAUL JOSE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.791.526.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados RAMON JOSE BARCOS y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ identificado con matricula de I.P.S.A. Nros.- 104.081 y 161.714 en su orden.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el N| 30, Folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CENTELLA MEDINA STALIN ANER, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro.- 232.599 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CENTELLA MEDINA STALIN ANER,, en nombre y representación de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., (F.98 y 99), contra decisión de fecha 03 de octubre de dos mil dieciséis(03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual en atención a la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE (F.39).

SECUELA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 26/10/2016 se procede a fijar por auto separado la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 02/11/2016, a las 08:40 a.m. (F.105), a la cual comparece la representación judicial de la parte demandada-recurrente quien alega las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador, se acordó suspender la audiencia para que comparezca la ciudadana Carolina chacon a ratificar las constancias suscritas por su persona y se fijo la continuación de la audiencia par el día Vienes 08/11/2016 a las 08:40 a.m; llegada dicha oportunidad, comparece la representación judicial de la parte demandada-recurrente y una vez analizados los medios probatorios aportados, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Centella, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar así como la continuidad del proceso y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.110 al 112).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en fecha 02/11/2016, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, el abogado STALIN ANER CENTELLA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• El presente asunto es por caso fortuito o fuerza mayor que se presento el día 03 de octubre del año 2016 al acto pautado para esa fecha, es importante señalar que esta representación del Central Portuguesa me encontraba a las 08:30 de la mañana en el Tribunal de Acarigua y también estaba la contraparte porque teníamos dos actos a las 0930 am y 9:35 a.m, a las 09:00 de la mañana recibí una llamada telefónica del Colegio donde estudia mi hija porque tenia un cuadro de fiebre, yo lo manifesté a la contraparte y se lo manifesté a la secretaria y acudí a buscar a mi hija y llegue de nuevo al tribunal a las 09:33 de la mañana y ya se había anunciado el primer acto y pues no obstante como ya lo había notificado lo había participado se solicito la ciudadana Juez para buscar una solución a la contraparte a ver si podíamos entrar a la audiencia por lo que ya yo había manifestado y la contraparte dijo que se estableciera lo que decía la ley , es por ello que solicitamos en este caso no se tenga como incomparecente y se elija la causa de fuerza mayor el caso fortuito por la enfermedad presentada en este caso a mi hija.

Posteriormente en la continuación de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 11/11/2016, el abogado STALIN ANER CENTELLA MEDINA, concluyo:

• Ya conocido lo que sucedió el día 03 de octubre y creyendo este servidor en el principio de la buena fe y la lealtad entre abogados pues siempre en cualquier acto estamos expuestos que se presente un caso fortuito o fuerza y mayor y en este caso en particular la incomparecencia que se alega ya esta demostrado el caso fortuito y pues solicito se reponga al a la audiencia preliminar

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 02/11/2016 y 11/11/2016 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 02/11/2016, este Juzgado ADMITE las prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PROMUEVE LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:

Documentales:

• Constancia marcada “A”, de fecha 04 de octubre de 2016, emitida por la U.E.P. Centro de Estudio Los Caminos, suscrita por la Lic. Carolina Chacón en su condición de Coordinadora de Educación Inicial. (f.100).

• Constancia marcada “B”, de fecha 01 de noviembre de 2016, emitida por la U.E.P. Centro de Estudio Los Caminos, suscrita por la Lic. Carolina Chacón en su condición de Coordinadora de Educación Inicial. (f.109).


En atención a estos documentales siendo que, una vez constatado por este juzgador que el centro de educación del que emanan es privado y que tales documentales fueron suscritos por de un tercero ajeno a la causa, quien fue promovido como testigo y, por ende, compareció a la continuación de la audiencia oral y pública de apelación de fecha 11/11/2016 , a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que la ciudadana Beatriz Carolina Chacon Guerrero, actuando en su condición de Coordinadora Pedagógica del Centro de Educación inicial Los Caminos, suscribió la constancias insertas a los folios 100 y 109; donde se hace constar en la primera, que el ciudadano Centella Medina Stalin Aner, C.I. 14.981.125, representante de la ciudadana Isabel Centella asistió a la institución Los Caminos el día 03 de octubre del presente año a las 09:40 am a solicitud de las docentes por cuanto la niña presentaba fiebre; y en la segunda que la ciudadana Jhoanny Joelis Castillo Colmenarez, ejerce el cargo de enfermería en el Centro de Educación inicial Los Caminos. Así se valora.

Testifical:
• A la ciudadana JHOANNY JOELIS CASTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.283.564. quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación judicial del demandada y promovente de esta probanza, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

 Jhoanny Joelis Castillo Colmenarez

 Comencé a laborar el a16 de septiembre del año 2016 en el cargo de enfermera

 Ese día la maestra me llega al puesto de enfermera y me dice que la bebe se siente un poco enfermita esta caliente, le coloque el termómetro y efectivamente tenia fiebre y proseguimos de una vez a llamar al padre para que vaya a retirar a la niña. Es todo.

De seguido este sentenciador repregunta a la testigo, el cual respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

 Si el abogado que es el padre de la niña que esta en el colegio

 Isabel Centella

 Si.

 Tenia 39 grados de fiebre.

 9:30 a 9:40.

 Le medimos la temperatura y para esperar un lapso a ver si aumentaba y llamamos de una vez a los padres para ver que medicamento se le podía dar.

 La hizo la maestra.

Deposición testifical a la que este sentenciador le otorga valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana Jhoanny Joelis Castillo Colmenarez, cumple funciones de enfermera y atendió el día 03/10/2016 de 9:30 a 9:40 de la mañana, a la niña Isabel Centella hija del abogado Stalin Centella en el puesto de enfermería por presentar un cuadro febril; hecho este que es alegado como caso fortuito y fuerza mayor por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03/10/2016, por el representante judicial de la parte demandada Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandada no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta de las actas procesales del expediente como único apoderado judicial del demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., el profesional del derecho, abogado CENTELLA MEDINA STALIN ANER, quien, con los medios probatorios aportados, específicamente, de las constancias suscrita por la Lic. Carolina Chacón en su condición de Coordinadora de Educación Inicial, insertas a los folios 100 y 109 del expediente, ha quedado evidenciado de la primera, que el abogado Centella Medina Stalin Aner, C.I. 14.981.125, representante de la ciudadana Isabel Centella asistió a la institución Los Caminos el día 03 de octubre del presente año a las 09:40 a.m a solicitud de las docentes por cuanto la niña presentaba fiebre; y en la segunda que la ciudadana Jhoanny Joelis Castillo Colmenarez, ejerce el cargo de enfermería en el Centro de Educación inicial Los Caminos”, a todas luces, demuestra sus excusas a los fines de asistir al inicio de la audiencia preliminar prevista para ese mismo día, a las 10:35 a.m. Así se determina.

Analizado el fundamento de la apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demnadada, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el abogado CENTELLA MEDINA STALIN ANER era el único apoderado judicial de la parte demandante y en segundo lugar, que el día 03/10/2016, el abogado CENTELLA MEDINA STALIN ANER actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., estaba excusado de asistir al referido acto; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Centella, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar así como la continuidad del proceso y NO SE CONDENA en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Centella, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar así como la continuidad del proceso.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-