REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000157.
RECURRENTE: RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.400.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.
EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A(ESINSEP).
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00424-2014 de fecha 09/12/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, (f.100 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00425-2014, dictada en fecha 09/12/2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP) al ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO (f.49 al 63 de la I pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, contra la decisión publicada en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 07/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.49 al 63 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00328-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; siendo que la parte recurrente denuncias los siguientes vicios:
• Vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.
• Violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle valor probatorio la recurrida conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 421) del Código de Procedimiento Civil, al informe ejecutivo elaborado y firmado por el representante de la parte accionante Poder de Distribución Venezuela Comunal "PDV COMUNAL S.A.”, supervisor Douglas La Cruz Díaz.
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos por un lado a falso supuesto de derecho, y por otro al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente a vicios que de existir infringirían garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es obligación de los administradores de justicia el vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
Así las cosas, vale indicar que la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional; es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo que riela a los autos (f. 26 al 148), se aprecia que ambas partes se encontraban a derecho, aunado a ello se tiene ambas partes tuvieron la oportunidad de consignar sus escritos de pruebas, junto a los anexos que consideraron idóneos, y evacuadas como fuero las probanzas el inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido que le fue propuesta, ello mediante Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2013, y en la misma se le indicó a la parte perdidosa sobre los recursos o medios de defensa que podía ejercer contra esta decisión.
Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que inició la solicitud calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta, garantizando el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudieron presentar sus alegatos y defensas, así como pruebas que le permitieran probar o desvirtuar sus argumentos; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así las cosas, se desgaja de lo precedentemente expuesto, como del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, que no se pudo constatar el alegato plasmado por la parte recurrente referido a la violación del debido proceso, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión del debido proceso esgrimida por la recurrente. Así se decide.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
…omissis…
Igualmente la referida Sala ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
…omissis…
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Por todo lo antes indicado, así como del riguroso análisis que hiciere esta juzgadora a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que no se pudo verificar el argumento expresado por la parte recurrente, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva por parte del inspector del trabajo en el expediente administrativo Nº 029-2013-01-000208, contentivo de la providencia administrativa Nº 00328-2013, por lo que indefectiblemente resulta infundada la trasgresión delatada por quien recurre de nulidad, alegando un vicio violación de tutela judicial efectiva. Así se decide.
Así las cosas, constado como ha sido por parte de esta sentenciadora que el Órgano Administrativo del Trabajo no se transgredió en modo alguno el derecho debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es que se pasa de seguido a verificar si tal como lo narra la recurrente, el inspector del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 literales a), g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Siendo las cosas así, se tiene que en el procedimiento administrativo de calificación de falta, la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) tenia la gabela de demostrar el hecho imputado por al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, y éste a su vez podía o no promover si así lo considerare necesario medios probatorios enervar la pretensión de la patronal; esto es, calificarle falta subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que la Inspectoría del Trabajo autorizara o no el despido del referido trabajador.
Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para ello, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios dejados de percibir, incluso sin haber laborado.
Resulta importante apuntar, que se debe entender por despido y cundo el mismo es considerado como justificado o no, ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a saber de tiene:
…omissis…
Por otra parte el artículo 79 de la norma en comento, dispone cuales se consideran causas justificadas del despido, indicando que:
…omissis…
Del citado artículo, esta juzgadora pudo verificar que el inspector del trabajo tomo en consideración para pronunciar su autorización para despedir al ciudadano Eliézer Moisés López Gil, las causas justificadas contenidas en los literales los “a”, “g” e “i”, aun y cuando este se encontraba amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 87 de la Norma Sustantiva Laboral, el cual dispone:
…omissis…
En efecto, para prescindir de los servicios de un trabajador, es necesario el agotar el procedimiento de calificación de falta, en el cual debe demostrase que la falta que se le imputa al trabajador se encuentra perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, y lograr con ello que la Inspectoría del Trabajo autorice el despido del trabajador de cuyos servicios se desee prescindir. Por ello la estabilidad laboral no puede ser considerada como un derecho absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de ella pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.
Ahora bien, al observar detenidamente las actuaciones que componen el expediente administrativo de calificación de falta Nº 029-2013-01-00208, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y al cual este sentenciadora le otorgó valor probatorio ut supra, siendo que si bien no se le otorgó valor probatorio a todas, se nota que las documentales no relativas a: i) informe ejecutivo, ii) correspondencias de consejos comunales, iii) distribución de rutas, y iv) crocis de ruta, no fueron impugnadas por la parte accionada, esto es el ciudadano Tito José Hernández Briceño, ni por su apoderado judicial, razón que no impide a inspector del trabajo el que le confiera valor probatorio conforme a lo que establece la Ley Procesal del Trabajo.
Así las cosas, del referido cúmulo probatorio se desgaja, que si bien el accionado no abandonó su ruta, sí realizó una venta de producto que estaba destinado a las comunidades de la ruta que le fue establecida por la patronal, más aun está venta se realiza si expedir un recibo fiscal y a un ciudadano de un caserío foráneo o que no se encuentra dentro de la ruta a cubrir, además a quien le es realizada esta venta no cuenta con la autorización y requerimientos necesarios de seguridad para trasladar el gas domestico contenido en cilindros metálicos, producto éste inflamable y por consiguiente que de debe ser transportado por personal calificado y autorizado para ello; con todo ello se tiene que el hacho imputado al accionado no esta constatado y al respecto el inspector del trabajo no hizo una falsa suposición del mismo.
Por todo lo anterior para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe indefectiblemente el declara que el inspector del trabajo que quien profirió la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208, en la que califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL) al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, como perfectamente subsumible dentro de las estipulaciones del artículo 79, literales “a”, “g” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que proceda a despedir al referido trabajador; no violento norma patria alguna, ni realizó una falsa suposición de un hecho inexistente, por lo que bien califico la falta solicitada por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZULELA COMUNAL S.A. (PDV COMUNAL), para proceder a despedir al ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO. Así se decide.
Es por ello, que no habiéndose verificado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, tal como le alega el recuente en su escrito libelar, debe esta juzgadora el declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO.”(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00328-2013, de fecha 06/11/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-00208; en la cual se califica el hecho imputado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL "PDV COMUNAL S.A.”, al trabajador TITO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.. ” (Fin de la cita)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, fundamenta el recurso de apelación ejercido por el contra la decisión publicada en fecha 07/01/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, invocando que la Jueza ad-quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en relación a la apreciación de varios hechos: al apreciar como un supuesto error material de la administración al indicar que el trabajador no logro probar nada que lo favoreciera, al valorar documentales que violan el principio de alteridad probatoria, al declarar improcedente el vicio de silencio parcial de la prueba de testigos (f.162 al 167). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines didácticos, esta alzada pasa se pronunciara en primer término en cuanto al vicio de suposición falsa por principio de alteridad probatoria; pues a decir de la parte recurrente, “la juez al momento de tomar su decisión, específicamente en el capitulo CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, no dice nada al respecto a cerca de la denuncia sobre lass documentales que violan el PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA por cuanto fueron fabricadas de forma unilateral por la patronal y desvirtuadas con la prueba de testigos promovidos tanto por la patronal como por mi poderante en el procedimiento administrativo, por cuanto son documentos totalmente ILEGALES que no tienen ningún valor probatorio, la Aquo al convalidar tales vicios aquí denunciados, incurre en SUPOSICION FALSA…”
Visto de esta forma, la fundamentación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, ya que el Juez de Primera Instancia convalida el principio de alteridad probatoria por la parte accionada.
Visto lo anterior, es necesario por una parte, estudiar el vicio de suposición falsa que de conformidad con la sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (fin de la cita resaltada y subrayado nuestro)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para que se configure el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene.
Cabe considerar por otra parte, que el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Ello así, quien decide, dirime del valor probatorio conferido por la juez de juicio a las documentales (marcadas con letras “A” “B”, “C”, “D” y “E” folios 138 al 142 de la I pieza), pues se pudo evidenciar que dichos medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y siendo que los mismo fueron determinantes para fundamentar la decisión recurrida; se desechan del procedimiento. En tal sentido, se declara procedente el presente vicio denunciado. Así se resuelve.
Ello así, de no haberse producido tal inexactitud, por parte de la Inspectoría del Trabajo, con respecto a las documentales promovidas por la parte accionada, y confirmado por la Juez de Primera Instancia de Juicio; otra hubiere sido la resolución del asunto planteado por tanto, deviene forzoso concluir que ambas incurrieron en el vicio de SUPOSICION FALSA POR ERRONEA VALORACION DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA y por consiguiente establecer como cierto que el ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, incurrió en los hechos que le fueron imputados por la patronal ante el Órgano Administrativo del Trabajo, para autorizar su despido justificado. Siendo las cosas así, esta alzada considera inoficioso pasar a resolver los demás hechos enunciados respecto al vicio denunciado Así se resuelve.
Por consiguiente, siendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio sede Guanare yerran con las decisiones dictadas, esta superioridad se aparta de ambos criterios establecidos y en consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, contra la decisión publicada en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00424-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366 en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP), y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, contra la decisión publicada en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROGER JOSE DIAZ PARADAS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, contra la decisión publicada en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha en fecha 07/01/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ANULA el contenido del acto administrativo relativo a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00424-2014, de fecha 09/12/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-00366, en la cual se califica el hecho imputado por la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS S.A. (ESINSEP); por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO DEL TRABAJADOR RAMON EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.4000.216 Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR AL TRABAJADOR, DESDE LA FECHA EN QUE SE AUTORIZO EL DESPIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REENGANCHE.
SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015)”.
NOVENO: una vez cumplida la notificación del Procurador del estado Portuguesa, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, a fin de proveer lo conducente a la ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano RAMON EDUARDO MONTILLA TORO y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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