REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000190.
DEMANDANTES: HEIDY MARGOT CECERES YEPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.172.789.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada VERA PIETROSANTI identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579, en su orden.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP)
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ y WILFREDY MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.038 y 134.084 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDY MENA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) (F.18), contra la decisión de fecha 03/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.171 al 190).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/10/2016, se procedió a fijar, por auto separado de data 31/10/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 15/11/2016, a las 08:40 a.m. (F.208), dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos, declara: SE DESESTIMA, la adhesión a la apelación formulada por la abogado VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana HEIDY MARGOT CACERES YEPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDY MENA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; NO SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada-recurrente EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada. (F.209 al 211).
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).
Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …
… Omissis …
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…
La Sala para decir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)
De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
…Omissis …
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,
ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).
En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que las parte co-demandada-apelante, es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.171 al 190), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En la causa bajo examen, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, alega la falta de cualidad de accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en su contestación de demanda, contrariamente acepta la accionada que entre ella y la accionante, existió un vínculo laboral que les unió.
Así las cosas, se precisa acotar que la cualidad es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material, tal como lo es en el caso de autos, una prestación laboral de servicios efectivos.
Veamos entonces que respecto a la cualidad, el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios; sin embargo, en la cusa bajo examen, no se atisba que exista dificultad alguna en cuanto a identificar las partes, toda vez que la entidad de trabajo acciona reconoce el haber estado vinculada con la accionante, al indicar que era una tragadora exenta de estabilidad e inamovilidad.
Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes en litigio, relación ésta que es reconocida por la parte accionada en su contestación de demanda, y como tal no debió invocar una falta de cualidad, sino la excepción de haber realizado el pago oportuno de los conceptos que por ley le correspondían a la trabajadora; por lo que no cabe duda alguna que en la causa bajo examen, no existe la pretendida falta de cualidad que arguye la demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo, por parte de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Ahora bien, para resolver los puntos que se encuentran como controvertidos, resulta de superlativa importancia primeramente el determinar, si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección según el resuelto de cese de funciones, o si por el contrario esta era una trabajadora que se encontraba amparada por el Decreto Nº 1.583 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014.
Por consiguiente, es de superlativa para esta juzgadora el atender al principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, estipulada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; principio recogido en igual forma en el artículo 22 de la Norma Sustantiva Laboral y en el artículo 9 del reglamento de la referida norma, toda vez que dentro de este contexto, el juez debe buscar e inquirir la verdad, pues el principio de primacía de la realidad, se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, mas aun cuando el trabajo es tenido como hecho social goza de la protección del Estado.
El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes respecto a la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Véase entonces que en la contestación de demanda se manejan distintos concepto, esto es, “trabajador de confianza”, “trabajador de dirección” y “trabajador de supervisión”, los cuales son tres figuras distintas de trabajador, con consecuencias legales totalmente diferentes. En tal sentido, no se ha de tratar en esta sentencia lo relativo al trabajador de confianza, toda vez que es una figura que no está prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, únicamente se analizaran las figuras de “trabajador de dirección” y “trabajador de supervisión”, siendo que respecto a la primera tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define al trabajador de dirección en los términos siguientes: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se tiene entonces, que el resuelto mediante el cual se le participa a la trabajadora sobre el cese de funciones, indica que su cargo es de dirección, por lo que atendiendo al señalado principio constitucional y legal, y al contrato realidad sobre el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, se debe atender a lo planteado en la causa bajo examen, con independencia de la denominación que le dio el patrón al cargo que desempeñó la trabajadora que hoy demanda en la causa bajo estudio, analizando en detalle las características y funciones que desempeñaba la trabajadora como supervisora de nómina, a fin de verificar o no si la accionante encuadra en lo que es una trabajador de dirección conforme a la Legislación Laboral.
De autos se colige que la trabajadora ejercía un cargo de supervisora de nómina, cosa que siempre hizo valer su apoderada judicial durante el proceso, aunado a que la parte accionada también es conteste en ello. Sin embargo ante la controversia que se plantea, se ha de señalar que al atender a lo que estatuye el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace atisba que la trabajadora en su desempeño como supervisora de nómina, a) no amonestaba ni giraba instrucciones a otros trabajadores, no decidía sobre convenios o vacaciones que le correspondían a otros trabajadores, no autorizaba el pagos ni liquidaba conceptos laborales, mas sin embargo, si está reconocido que en una oportunidad cerró la nómina y la pasó a administración previa autorización de la jefe de recursos humano, pues a motu propio, no podía tomar ese tipo de decisiones, de hecho la trabajadora realizaba un informe que debía firmar la jefe de recursos humanos, para luego pasar la nómina a la administración.
Así las cosas, dadas las funciones desempañadas por la trabajadora y toda vez que la figura de trabajador de dirección, es de interpretación restrictiva conforme a las características establecías en la Norma Sustantiva Laboral, y como se ha observado en la causa de autos, las funciones ejercidas por la ciudadana Heidy Margot Cáceres Yépez, durante el lapso que duro su vínculo laboral con la entidad de trabajo demandada, Empresa Socialista de Infraestructura, Redes y Servicios del Estado Portuguesa (ESINSEP), no se corresponden con las atribuciones y funciones propias de un trabajador de dirección, por lo tanto esta administradora de justicia declara que la accionante al no ser una trabajadora de dirección, se encontraba amparada por el Decreto Nº 1.583 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a la forma de culminación de la relación de trabajo, se tiene que la trabajadora plantea en su libelar, que no esta interesada en su reenganche y restitución de derechos, siendo que por su parte alega la entidad de trabajo demandada, que si la accionante consideraba que estaba protegida por el decreto de inamovilidad ésta debió acudir por ante el Órgano Administrativo del Trabajo; sin embargo, debe apuntar esta sentenciadora que el hecho de que la trabajadora no esté interesada en su reenganche, no es indicativo de que no le corresponda la indemnización de ley por despido no justificado.
Obsérvese entonces que en caso de autos, corresponde demostrar a la demandada la forma de culminación de la relación de trabajo, ello a tenor de la distribución de la carga de prueba, toda vez que ésta indica en su escrito de contestación de demanda, que le participó a la trabajadora que habían cesado sus funciones para con la empresa, mediante un resuelto dirigido como si ésta fuese una trabajadora de dirección aun y cuando la accionante no desempeñaba labores que se pudieran enmarcar dentro de la funciones y atribuciones de una trabajador de dirección.
En tal sentido, se colige tanto de la Ley Sustantiva Laboral, como del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, que toda forma con la que el patrono de por terminada una prestación de servicios, sin que la misma esté debidamente calificada por el órgano competente, ha de entenderse como un despido no justificado; de allí que esta sentenciadora tiene la certeza de que la trabajadora al estar amparada por el decreto de inamovilidad, debió haber sido calificada para su despido y no habérsele pasado tal como se hizo un cese de funciones, toda vez que no era trabajadora de dirección como quedó establecido ut supra, por lo que consecuentemente esta administradora de justicia, declara que la relación de trabajo que unión a las partes culminó por un despido no justificado, y como tal se estima PROCEDENTE la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide..” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana HEIDY MARGOT CÁCERES YÉPEZ, contra EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP); motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia de ordena a la demanda a que pague a la accionante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.702,98), más los intereses de mora y la indexación monetaria; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/11/2016. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana HEIDY MARGOT CÁCERES YÉPEZ, contra EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP). Así se aprecia.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, escrito de contestación de demanda (f.75 al 80) la forma en que la demandada EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), dió contestación a la demanda,, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar la forma de culminación de relación de trabajo y la no procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 04/12/2015 (F.84 al 89). Así se determina.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE
TESTIGOS:
ROMY LISBETH SÁNCHEZ C.I. 11.465.496
ROSA MARISOL OLLARVE TOVAR C.I. 12.240.695
En cuanto al referido medio probatorio, visto que los mismos no concurrieron al acto a fin de rendir sus declaraciones; éste a quem corrobora lo establecido por la sentenciadora de Instancia por cuanto no hay material probatorio para valoración alguna. Así se establece
DOCUMENTALES
Correos electrónicos enviados a la ciudadana HEIDY CÁCERES, Marcado con la letra A1 hasta A11(f. 46 y 56).,
Contrato de trabajo por tiempo determinado, Marcado con la letra B, (f. 57).
Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
EXPERTICIA
Al correo electrónico de la actora ciudadana CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.789, heydyca25@hotmail.com, con la finalidad de que de certifique:
• La imposibilidad de alterar el contenido de los correos de quien recibe, los cuales fueron promovidos como documentales y rielan a los folios 46 al 56.
• La recepción de los mismos, su contenido y remitente
En vista que el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para demostrar el cargo que ocupaba la demandante al servicio de la entidad de trabajo accionada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y es desechada de procedimiento. Así se estima.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente las oficinas de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Simón Bolívar sector 23 de Enero a 500 mts. de la Redoma las Garzas de esta Ciudad,
Con referencia a la ésta probanza, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a la misma por la sentenciadora de primera instancia; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.
EXHIBICIÓN:
• Nómina Gerencial del 01/01/2011 hasta el 23/02/2015 código de la Nº 023, de la cual acompaña marcado C, que riela al folio 59.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
INFORME
Al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la ciudad de Barquisimeto estado Lara,
Sobre este medio probatorio, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna; en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
AUTORIZACIÓN PARA EMITIR PAGO Nº RRHH: 921 de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, Marcado con la letra A, (f. 65).
ORDEN DE PAGO Nº 001231 de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, Marcado con la letra B. (f. 66)
COMPROBANTE DE CHEQUE de fecha 22/04/2015, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUATRO MIL CIENTO SETENTE Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (104.171, 52) a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, Marcado con la letra C, (f. 67)
HOJA DE CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ACUMULADOS de fecha 20/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.789, Marcado con la letra D, (f. 68).
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 23/04/2015 a nombre de la beneficiaria CÁCERES YÉPEZ HEIDY, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.789, Marcado con la letra E, (f. 70).
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
INFORME:
A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, SALA DE ESTABILIDAD LABORAL.
Con referencia a la ésta probanza, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a la misma por la sentenciadora de primera instancia; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.
TESTIFÍCALES:
FABIOLA JOSEFINA DOMINGUEZ, C.I. 15.866.973.
DAIZA ELENA ALVARADO, C.I. 8.051.867.
ENRIQUE JOSÉ TORREALBA, C.I. 13.519.736
MARÍA ALEJANDRA MONAGAS, C.I. 14.731.700,
CARLA NEFERTITI CHAPON, C.I. 14.204.266
JAIME LEE TRAVIEZO. C.I. 14.731.404
ALAN CASTEJON. C.I. 14.956.146.
De los cuales comparecieron los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA DOMINGUEZ y JAIME LEE TRAVIEZO.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECLARACIÓN DE PARTES
Referente a esta prueba este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida. Así se establece.-
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.
De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado WILFREDY MENA en su condición de co-apoderado judicial la accionada, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) en fecha 29/09/2016, (f.199) procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, explanando lo siguiente (transcripción parcial):
“(…) Estando dentro del lapso procesal establecido en la norma del articulo 161 de la Ley Adjetiva Laboral; APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2016…” (Fin de la cita. F.155).
Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el abogado WILFREDY MENA en su condición de co-apoderado judicial la accionada, EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), en fecha 29/09/2016, en cuanto a su inconformidad con la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 03/08/2016; se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.
En atención a ello, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.
Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.
No obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza en ente accionado, vale decir, la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP), quien no dio contestación a la demanda, debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio y no habiendo el organismo demandado lograr probar los hechos contradichos y desvirtuar la acción del demandante, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana HEIDY MARGOT CACERES YEPEZ, contra EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al pretender la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley Así se señala.
Por lo antes expuesto, esta Superioridad forzosamente concluye que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 03/08/2016 debe ser declarado Sin Lugar, Confirmando la decisión apelada. Así se estima.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del demandante, discriminado de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01/enero/2011
Fecha de Egreso: 23/febrero/2015
Cálculo de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 33.801,04). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 27.550,41).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima Por Antigüedad Prima Profesional Compensación Dias Feriados Y De Descanso Horas Extras Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Capitalizados Intereses Acumulados
Ene-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,53 31 0,00 0,00
Feb-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,85 28 0,00 0,00
Mar-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 0,00 0,00 17,13 31 0,00 0,00
Abr-11 2.530,00 84,33 253,00 2.783,00 92,77 30,92 12,88 136,57 5 682,87 682,87 17,69 30 10,07 10,07
May-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 1.303,65 18,17 31 20,40 30,46
Jun-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 1.924,44 17,41 30 27,92 58,38
Jul-11 2.530,00 84,33 2.530,00 84,33 28,11 11,71 124,16 5 620,79 2.545,23 18,51 31 40,57 98,95
Ago-11 2.910,00 97,00 2.910,00 97,00 32,33 13,47 142,81 5 714,03 3.259,25 17,37 31 48,75 147,70
Sep-11 2.910,00 97,00 145,50 3.055,50 101,85 33,95 14,15 149,95 5 749,73 4.008,98 17,50 30 58,46 206,17
Oct-11 2.910,00 97,00 146,75 3.056,75 101,89 33,96 14,15 150,01 5 750,04 4.759,02 18,28 31 74,91 281,08
Nov-11 2.910,00 97,00 264,16 3.174,16 105,81 35,27 14,70 155,77 5 778,84 5.537,86 16,35 30 75,45 356,53
Dic-11 2.910,00 97,00 2.910,00 97,00 32,33 13,47 142,81 5 714,03 6.251,89 15,55 31 83,71 440,25
Ene-12 2.935,00 97,83 500,00 3.435,00 114,50 38,17 15,90 168,57 5 842,85 7.094,74 15,06 31 92,01 532,26
Feb-12 2.935,00 97,83 500,00 146,75 3.581,75 119,39 39,80 16,58 175,77 5 878,86 8.413,84 15,29 28 100,06 440,25 192,06
Mar-12 2.935,00 97,83 600,00 3.535,00 117,83 39,28 16,37 173,48 5 867,38 9.281,23 15,5 31 123,88 315,94
Abr-12 2.935,00 97,83 600,00 3.535,00 117,83 39,28 16,37 173,48 5 867,38 10.148,61 15,65 30 132,35 448,30
May-12 3.380,00 112,67 600,00 3.980,00 132,67 44,22 18,43 195,31 0,00 10.148,61 15,57 31 136,07 584,37
Jun-12 2.780,00 92,67 27,80 417,00 600,00 3.824,80 127,49 42,50 17,71 187,70 0,00 10.148,61 15,35 30 129,82 714,18
Jul-12 2.780,00 92,67 27,80 417,00 600,00 161,24 3.986,04 132,87 44,29 18,45 195,61 15 2.934,17 13.082,78 15,38 31 173,27 887,45
Ago-12 3.045,00 101,50 30,46 456,76 600,00 4.132,22 137,74 45,91 19,13 202,78 0,00 13.082,78 15,63 31 176,08 1.063,53
Sep-12 3.230,00 107,67 48,65 456,76 600,00 4.335,41 144,51 48,17 20,07 212,76 0,00 13.082,78 15,41 30 168,00 1.231,54
Oct-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 134,00 4.480,80 149,36 49,79 20,74 219,89 15 3.298,37 16.381,15 14,97 31 211,17 1.442,70
Nov-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 4.346,80 144,89 48,30 20,12 213,32 0,00 16.381,15 15,18 30 207,22 1.649,93
Dic-12 3.230,00 107,67 32,30 484,50 600,00 4.346,80 144,89 48,30 20,12 213,32 0,00 16.381,15 15,70 31 221,46 1.871,39
Ene-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 600,00 4.379,10 145,97 48,66 20,27 214,90 17 3.653,30 22.043,99 14,82 31 281,32 2.009,54 143,17
Feb-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 600,00 4.379,10 145,97 48,66 20,27 214,90 0,00 22.043,99 16,43 28 281,70 424,87
Mar-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 22.043,99 15,27 31 289,86 714,73
Abr-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 15 2.781,84 24.825,83 15,67 30 324,18 1.038,91
May-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 24.825,83 15,63 31 334,13 1.373,05
Jun-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 24.825,83 15,26 30 315,70 1.688,75
Jul-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 15 2.781,84 27.607,67 15,43 31 366,82 2.055,57
Ago-13 3.230,00 107,67 64,60 484,50 3.779,10 125,97 41,99 17,50 185,46 0,00 27.607,67 16,56 28 355,59 2.411,16
Sep-13 3.876,00 129,20 116,28 581,40 4.573,68 152,46 50,82 21,17 224,45 0,00 27.607,67 15,76 30 362,58 2.773,74
Oct-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 15 3.704,63 31.312,29 15,47 31 417,12 3.190,86
Nov-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 0,00 31.312,29 15,36 30 400,80 3.591,66
Dic-13 4.265,00 142,17 127,95 639,75 5.032,70 167,76 55,92 23,30 246,98 0,00 31.312,29 15,57 31 419,82 4.011,48
Ene-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 19 5.165,63 40.698,73 15,73 31 551,28 4.220,81 341,94
Feb-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 0,00 40.698,73 16,27 28 515,02 856,96
Mar-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 0,00 40.698,73 15,59 31 546,37 1.403,33
Abr-14 4.695,00 156,50 140,85 704,25 5.540,10 184,67 61,56 25,65 271,88 15 4.078,13 44.776,86 16,38 30 611,20 2.014,54
May-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 44.776,86 16,57 31 638,90 2.653,44
Jun-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 44.776,86 16,56 30 617,92 3.271,36
Jul-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 15 5.107,43 49.884,30 17,15 31 736,69 4.008,05
Ago-14 5.880,00 196,00 176,40 882,00 6.938,40 231,28 77,09 32,12 340,50 0,00 49.884,30 17,94 31 770,63 4.778,68
Sep-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 0,00 49.884,30 17,76 30 738,29 5.516,97
Oct-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 15 5.239,05 55.123,35 18,39 31 872,92 6.389,89
Nov-14 5.880,00 196,00 355,20 882,00 7.117,20 237,24 79,08 32,95 349,27 0,00 55.123,35 19,27 30 885,19 7.275,08
Dic-14 5.880,00 196,00 263,20 987,00 7.130,20 237,67 79,22 33,01 349,91 0,00 55.123,35 19,17 31 909,95 8.185,03
Ene-15 6.580,00 219,33 263,20 987,00 7.830,20 261,01 87,00 36,25 384,26 21 8.069,46 71.686,53 18,70 31 1.154,35 8.493,73 845,65
Feb-15 7.390,00 246,33 295,60 1.108,50 8.794,10 293,14 97,71 40,71 431,56 5 2.157,81 73.844,34 18,76 23 885,07 1.730,72
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 51.787,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Integral Días Total
431,56 120 51.787,20
Total Bs. 51.787,20
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resultó mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal A “cuadro 01”.
Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 58.680,01).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
Suman los acordados a la accionante, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.702,98), tal como se detalla de seguido:
CONCEPTO ASIGNACIÓN (Bs.)
Prestación de Antigüedad 73.844,34
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1.730,72
Indemnización por Despido Injustificado 58.680,01
TOTAL 134.255,07
(-) Pago Recibido en Liquidación 71.552,09
MONTO TOTAL A PAGAR 62.702,98
En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MIGUEL LÓPEZ ORAA, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 08/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, la adhesión a la apelación formulada por la abogado VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana HEIDY MARGOT CACERES YEPEZ, conforme a lo previsto en el articulo 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDY MENA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCER0: SE CONFIRMA, la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada-recurrente EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015), en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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