REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: PP01-R-2016-000162

RECURRENTE: LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.940.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados CARLOS EDUARDO ORTEGA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 218.161 y 9.811 en su orden.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: UNIDAD DE DIALISIS LA COROMOTANA C.A. inscrita en fecha 08/05/2000 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 10, Tomo 5-A, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE: Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.514.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00122-2015 de fecha 13/03/2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, (f.52), contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Insectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº029-2014-03-00368.(f.39 al 45).


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 21/07/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (f.39 al 45), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“Omisis…
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa; ello siempre y cuando conforme a los dispuesto 77 ibidem, la información errónea condujera a que el interesado a intentar una algún procedimiento improcedente.
Omisis…
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación que se señala como defectuosa, esta sentenciadora he verificado que la parte que hoy recurre de nulidad al ser notificada en fecha 14/04/2015, recibió el texto integro de la sentencia pues este señalamiento se lee en la comunicación que recibe y acepta estampado su nombre y apellido de con su puño y letra; aunado a ello si bien la referida notificación señala que contra esa decisión podrá el interesado ejercer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta días continuos luego de haber sido notificado, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y si bien este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, por lo que bien es cierto que es ante este último y no ante otro que hoy la interesada recurre, y con ello resulta claro que el error en que pudo haber incurrido la administración no afecto el saber por ante que órgano jurisdiccional debía intentar la acción contra el acto por el cual se sentía afectada.
Omisis…
En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a quien acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción, luego de la notificación del interesado.
Omisis…
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar esta administradora de justicia, que si bien el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al corroborar el lapso establecido en el artículo 32 ibidem, esta sentenciadora se percató que la recúrrete no acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, toda vez que fue notificada del acto administrativo de efectos particulares que recurre, el 14 de abril de 2015 y acciono el 13 de octubre de 2015; es decir, que entre ambas fecha habían transcurrido ciento ochenta y dos (182) días.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00122-2015, y al ser interpuesto el mismo en fecha 13 de octubre de 2015, según se desprende de la notificación que le fuere hecha por el Órgano Administrativo del Trabajo (f. 281), se constata que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe imperativamente declarar CON LUGAR la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA CORMOTO MELENDEZ ADAM, contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00368, tal como lo peticionó el tercero interesado en la diligencia de fecha 19/07/2016, y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que habiendo declarado este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la CADUCIDAD SOBREVENIDA de la acción de nulidad intentada por la ciudadana LIGIA CORMOTO MELENDEZ ADAM, contra Providencia Administrativa Nº 00122-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00368, tal como lo peticionó el tercero interesado en la diligencia de fecha 19/07/2016, y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta sentenciadora el dejar sin efecto todas realizadas por este Tribunal relativas a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, así como las citaciones y los oficios librados. Así se decide.” (Fin de la cita). Resaltado nuestro.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; fundamentado en la oportunidad legal por el abogado CARLOS EDUARDO ORTEGA invocando que:
“…Omisis
1. Señala la sentenciadora con razón, que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, es decir, al realizarse una notificación sin cumplir con los términos establecidos en la ley, la misma no surte los efectos que la misma ley le atribuye…
2. La jueza de juicio, refiere que el hecho de haber acudido la recurrente ante el tribunal de juicio –a proponer su querella- convalida la notificación, determinación que infringe lo señalado en el artículo 71 de la LOPA que atribuye a la administración la competencia para subsanar los vicios de que adolezcan los actos administrativos; siendo evidente que se violenta el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa al hacer que mi representada asuma la carga convalidatoria de la notificación defectuosa con el efecto fatal de la caducidad, cuando por efectos de la LOPA es a la administración pública a quien corresponde esa convalidación de actos anulable y las consecuencias que conlleva no hacerlo…
3. Hay infracción de Ley por la sentencia dictada por cuanto el computo del termino de caducidad se realizó sin cumplimiento de lo señalado en los artículos 42 de la LOPA y 200 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este ultimo por mandato de lo indicado en el artículo 31 de la LOJCA; en efecto manifiesta la jueza de juicio que entre la fecha de la notificación, el 14 de abril del 2015, y el día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 180 días establecidos para que caducara la acción, conforme al artículo 32, numeral 1, ejusdem. Dice la sentenciadora que transcurrieron 182 días pero no se percató que el día 180 se verificaba el 11 de octubre de 2015 (día domingo) y el día 181 el día 12 de octubre (feriado patrio), razón por la cual la querella al no poder proponerse en los días 11 y 12 de octubre habilitaba a mi representada para presentarla –como se hizo- el día hábil siguiente, es decir, el 13 de octubre de 2015, tal y como lo señalan los artículos 42 de la LOPA y 200 del CPC…”(fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente es menester para esta superioridad resaltar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que se incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Se hace necesario entonces traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ahora bien, en el caso de autos observa esta superioridad que tal y como lo señaló la sentenciadora a quo, la hoy recurrente fue notificada en fecha 14/04/2015, recibiendo el texto integro de la providencia tal y como se desprende del texto en la comunicación que recibe y acepta estampado su nombre y apellido con su puño y letra; notificación que señala así mismo que, contra esa decisión podrá el interesado ejercer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta días continuos luego de haber sido notificado, ante los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo.

De lo transcrito, estima este sentenciador que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado que era ante el Juzgado de Juicio de lo Contencioso Administrativo, induciendo a la querellante en un error, sin embargo en fecha 13/10/2015 fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de forma correcta ante el Juzgado de Juicio. En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice comparte esta superioridad el criterio establecido por la aquo pues, se evidencia que la notificación alcanzó dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, la querellante ejerció el recurso ante el Tribunal que legalmente correspondía. Así se establece.

Por otro lado, la parte apelante, en su escrito de fundamentación señaló que la sentenciadora no se percató que el día 180 se verificaba el 11 de octubre de 2015 (día domingo) y el día 181 el día 12 de octubre (feriado patrio), razón por la cual la querella al no poder proponerse en los días 11 y 12 de octubre habilitaba a su representada para presentarla –como se hizo- el día hábil siguiente, es decir, el 13 de octubre de 2015, tal y como lo señalan los artículos 42 de la LOPA y 200 del CPC.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala Político Administrativa en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), en la que aseveró:
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, siendo necesario precisar que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007” (Fin de la cita)

Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”. (Fin de la cita).

En función de lo planteado, corresponde a esta alzada revisar el lapso de caducidad en el presente asunto:

De las actas que corren insertas en la presente causa se desprende que, en fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 0122-2015 de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.(f.32) por tanto, el lapso para interponer dicho recurso venció el sábado 10 de octubre de 2015, transcurriendo así el día domingo 11 de octubre de 2015 y lunes 12 de octubre de 2015 este último no laborable según calendario judicial. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de caducidad en referencia culminó el primer día de despacho siguiente, esto es, el día 13 de octubre de 2015, fecha en la cual, según consta en autos, fue interpuesto el respectivo recurso de nulidad. (f.1)

Por todo lo antes expuesto, considera esta superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta que el mismo culminó durante un día de no despacho.

Ello así, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, es oportuno; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la apelación ejercida por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMES SCOTT, actuando como representante judicial de la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, parte recurrente en la presente causa, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMES SCOTT, actuando como representante judicial de la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAM, parte recurrente en la presente causa, contra la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 21/07/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la apelación ejercida por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/07/2016, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.