REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 107º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000084.

RECURRENTE: JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.058.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 150.997.

EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A(ESINSEP).

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 00425-2014 de fecha 09/12/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis(2016), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, suscrita por una parte por el trabajador JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA, asistido por su abogado ROGER JOSE DIAZ PARADA y por la otra el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUCTURA, REDES Y SERVICIOS DEL ESTADO PORTUGUESA S.A(ESINSEP), mediante la cual manifiestan dar por terminada la presente causa, con el pago mediante cheque, así mismo solicitan el cierre y archivo del expediente, señalando entre otras cosas, que el pago al accionante es de la manera siguiente: cheque del BANCO DEL TESORO N° 97004365 a nombre de ESTALIN JOSE COLINA MEDINA por la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.650.758,98 ) el cual fue entregado y recibido por el trabajador JOSE DEMASIO CALDERON ALDANA.-

Así las cosas, es necesario que ésta alzada señala que siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).


En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Esta alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACION al ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por ambas partes; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de origen. Finalmente, éste ad quem, vista la transacción alcanzada por las partes, la cual da por concluido el presente asunto. Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/claybeth.-