REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000192.

DEMANDANTE: SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.240.492.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con matrícula de Inpreabogado Nro.- 134.038.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, inscrita ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 6, y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.258.563, 11.402.023, 12.012.978, 5.129.883 y 12.509.961 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, JOSÉ ANTONIO LAMAS y MARIZELY RIVAS, INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 38.121.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la Abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y solidariamente los ciudadanos RAMON YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARCIO DE RANGEL, y por la otra, por el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 04/10/2016, en la cual declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la ASOCIACIÓNCOOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA DE LA MURALLA 3241987 RL, y los ciudadanos YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS, contra el codemandado solidario ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, Se condena en costas al codemandado solidario ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA (F.43 al 78, Pieza IV).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/10/2016, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 31/10/2016, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 17/11/2016, a las 08:40 a.m. (F.150 de la IV pieza), oportunidad a la cual hizo acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, los cuales una vez analizados los mismos, esta superioridad declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL. y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, contra la referida decisión por las razones expuestas en la motiva, SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL., y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, todo por las razones expuestas en la motiva; No se condena en costas a la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a las partes co-demandadas por la naturaleza del fallo (F.151 al 154 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 17/11/2016.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, lo siguiente:
• Denuncio la violación del orden publico procesal por la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que visto la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no se le está permitido la contestación a la demanda.
• La violación de aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido que por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no se le está concedido dar contestación a la demanda; toda vez que se trata de una presunción relativa que admite prueba en contrario y que esa presunción no es transgresora del derecho a la defensa, ya que por ser iuris tantum admite prueba en contrario.
• Denuncio la violación de aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido con carácter vinculante que los tribunales deben mantener una uniformidad de aplicación del criterio jurisprudencial, con la finalidad de garantizarle seguridad jurídica a los justiciables y que estos criterios deben ser aplicados en los distintos tribunales de acuerdo a las Salas competentes en su materia y que el orden procesal se mantenga y no sea relajado por los que emiten sentencias por actitudes quizás caprichosas.
• Fundamento también el recurso de apelación en la arbitrariedad en las atribuciones de la juez de juicio por cuanto su decisión se aparta de las consecuencias jurídicas establecidas en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y oye la contestación de la parte demandada. Si bien es cierto la parte demandada recurre del auto del tribunal de juicio que declara improcedente y le niega la solicitud de devolver el expediente a sustanciación con la finalidad que le permita dar contestación, esa apelación es oída en esta instancia y cuando este Tribunal declara con lugar ese recurso de apelación en su decisión pero en ningún momento en esa decisión le ordena a la Juez de Juicio que oiga la contestación y se pronuncie sobre ella.
• La Juez de Juicio celebra la audiencia que debió ser celebrada con ocasión de evacuar los medios probatorios ya que se prevalecía y continuaba la resolución que declaraba las consecuencias del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la juez celebra la audiencia de juicio de una manera ordinaria, oyendo el escrito de contestación y no limita la audiencia solamente a la evacuación de las pruebas ya que esa era la oportunidad para hacer el contrario a la presunción iuris tantum, por lo que, a mi parecer, la juez tiene una extralimitación a sus atribuciones, pudiendo considerar que hasta seria un abuso de poder, o una arbitrariedad porque permite una transgresión al orden procesal.
• También denuncio que la juez de juicio, incurre en un silencio de prueba, que podría también considerarse una arbitrariedad, ya que la parte demandada en su declaración de parte hace un reconocimiento del vinculo jurídico, lo único es que trae un hecho nuevo que reconoce a partir del año 2010 en adelante. En las pruebas promovidas, corren en los folios 273 y 274 de la primera pieza un documento público de carácter administrativo, el cual detalla de manera precisa la existencia de una relación de trabajo. La demandada admite del 2010 para acá, alegando que el trabajador había prestado servicio en una empresa anterior y que aún aparecía reflejado en la hoja del Seguro Social. La prueba que la juez omite, o no le da ningún merito probatorio, aclaraba tal situación, ya que si bien es cierto mi representado trabajaba para una empresa del Estado, filial de PDVSA, como es VENGAS, desde el año 97 hasta el año 2001, en esa prueba se evidencia con lujos de detalles las cotizaciones de año por año, y hasta qué momento estuvo en ese trabajo. A la demandada se demanda desde el año 2004 hasta el año 2014, ¿qué ocurre? Ellos hacen el reconocimiento, pero como queda vigente mi representado en la hoja electrónica del Seguro Social, es una situación que no se le puede imputar al trabajador porque es una responsabilidad de la patronal ingresar y egresar de la pagina, y quedó que al momento de terminar la relación laboral anterior y emite la forma 14-100, la patronal anterior, por inobservancia, no lo egresa del sistema; el Seguro Social envía una prueba de informe que manifiesta que fue inscrito en tal año y egresa en tal año, pero los años siguientes desde el 2001 hasta el año 2003 no hubo ningún tipo de cotización, ningún tipo de aporte, por lo que hubo una terminación de la relación de trabajo anterior y que se evidenciaba de la Forma 14-100, un documento público administrativo que la ciudadana juez no le dio ningún merito probatorio.
• Por último, la sentencia incurre en una incongruencia negativa, ya que en el momento de dictar el dispositivo oral del fallo, ella declara Con Lugar la demanda en razón del reconocimiento del vinculo jurídico por parte de la patronal y se evidencia de la reproducción audiovisual que ella manifiesta se declara con lugar la demanda en todos los términos establecidos por el demandante en su escrito de demanda, solamente se pasará a revisar los montos para ver si son procedentes en las condiciones que fueron demandados, pero cuando hace la publicación del texto integro de la sentencia le resta 6 años de la relación de trabajo a mi representado causándole un daño irreparable en lo que le corresponde por el pago de prestaciones sociales.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, en su carácter de representante judicial de los demandados- recurrente, ésta asentó:
• No es la oportunidad para hacer frente a lo relativo a la contestación de la demanda acordado por este tribunal, en una decisión proferida, precisamente por el Tribunal ante el cual nos encontramos en este momento. Decisión que quedó debidamente ratificada, ya que el expediente se fue al TSJ y regresó en términos que nos permitió a nosotros subsiguientemente efectuar la contestación de la demanda.
• En lo concerniente a la arbitrariedad y a los vicios procesales que alega la parte demandante, nos oponemos en razón de que consideramos que no son validos los argumentos utilizados porque si bien es cierto la Juez emitió una decisión que en cierta forma nos resulta contraria, al mismo tiempo es cierto que se analizó todo lo concerniente al Seguro Social obligatorio, a las cotizaciones efectuadas en ese momento y que no es cierto que el patrono pueda a través de la pagina web manipular las cotizaciones y los montos que están reflejados allí .
• Es un hecho cierto lo siguiente: El ciudadano SEVERIANO TORRES presentó servicio para la empresa VENGAS, tal como lo informó ante la instancia la oficina del Seguro Social de la ciudad de Guanare, a través de los informen ellos refieren que existe una cuenta individual a favor del señor que indica una fecha de ingreso, una fecha de egreso y que él hasta el 2009 prestó servicios para la empresa VENGAS y que en el 2011 quedó cesante.
• Es imposible que un patrono pueda manipular las cotizaciones efectuadas a través de la pagina en la cuenta individual de un trabajador.
• Quedó demostrado que hubo una relación de trabajo con VENGAS hasta el año 2009, mal puede la Juez de la a quo dar como cierto que la relación que ellos alegan que existió entre el ciudadano SEVERIANO TORRES y la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA y muy específicamente, ciudadano RAMON ESTRADA vivió desde el año 2000 hasta el año 2014, por cuanto, insisto, la prueba fundamental que permitió determinar que desde el 2010 hasta el año 2014 existió una relación muy distinta a la relación laboral, es precisamente, esa prueba.
• Presentamos inconformidad con la decisión del tribunal de juicio en razón que no fueron analizadas, ni apreciadas en su justa proporción ni el libelo de la demanda, ni la contestación de la demanda, ni las pruebas aportadas al proceso.
• Del análisis de las pruebas aportadas y de la deposición de los testigos y de la declaración de las partes quedó demostrado un negocio de índole mercantil entre el ciudadano SEVERIANO TORRES y el ciudadano RAMON ESTRADA, negocio mercantil consistente en que el ciudadano ESTRADA puso en disposición del señor SEVERIANO TORRES un volteo con la finalidad de que transportara material granular no metálico.
• Lo puso a su disposición sin sujeción horaria, sin subordinación, sin ajenidad, sin el pago de un salario, un negocio donde ambas partes pusieron como producto, un porcentaje, 75% para mi representado, 25% para el señor SEVERIANO TORRES, y con la buena fe de que diariamente o semanalmente iba a reportar lo que él hacía.
• Si en un momento determinado del mes o de la semana el camión se averiaba, o si llovió y era imposible acercarse al saque, o si simplemente el señor SEVERIANO TORRES no estaba en disposición de salir ese día para realizar el traslado del material granulado no metálico obviamente no existía un provecho para ninguna de las dos partes.
• Considero importante solicitar a su despacho que se aplique el test de laboralidad
• Insistimos en la falta de cualidad, no solo de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA, sino también del ciudadano RAMON ESTRADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/11/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al: 1.- No aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar y otorgársele el lapso de contestación de la demanda; 2.- Tomar en cuenta el escrito de Contestación de la Demanda, a pesar de la confesión relativa en razón de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar; 3.- Celebrar la audiencia de Juicio tomando en cuenta la contestación de la demanda; 4.- Si la Jueza recurrida incurrió en Silencio de Prueba con respecto a la documental inserta a los folios 273 y 274 de la primera pieza; 5.- Si la recurrida incurre en una incongruencia negativa, ya que en el momento de dictar el dispositivo oral del fallo declaró Con Lugar la demanda pero le resta 6 años de la relación de trabajo al actor causándole un daño irreparable; 6.- La existencia o no de la relación laboral entre el accionante y el ciudadano demandado RAMON ESTRADA. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido los puntos controvertidos en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, quien juzga informa que, a los fines didácticos y de economía procesal, pasará a desarrollar algunos de los puntos controvertidos en un orden distinto al cual fueron plantados en el capitulo anterior. Así se indica.

En relación a los primeros tres puntos controvertidos, los cuales son: 1.- No aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar y otorgársele el lapso de contestación de la demanda; 2.- Tomar en cuenta el escrito de Contestación de la Demanda, a pesar de la confesión relativa en razón de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar; 3.- Celebrar la audiencia de Juicio tomando en cuenta la contestación de la demanda.

Al respecto, esta Alzada verifica que en fecha 22/06/2015, la representación judicial de los demandados solicitaron al Tribunal de Juicio del Trabajo la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación de la demanda, solicitud esta que fue negada por la a quo mediante decisión de fecha 28/06/2015, la cual fue apelada y decidida por esta Alzada en fecha 05/08/2015; dicha decisión, a su vez, fue atacada por la parte actora, hoy apelante, mediante el Recurso de Control de legalidad, Recurso este que la Sala de Casación Social declaró INADMISIBLE, por lo que dicha decisión en la que se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que dicho Tribunal dejara transcurrir el lapso de contestación de la demanda antes de remitir el expediente al Tribunal de Juicio quedó definitivamente firme, y con carácter de cosa juzgada, por lo que quien juzga, forzosamente indica, que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a los puntos controvertidos supra señalados. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa quien juzga a desarrollar el siguiente punto controvertido, relacionado a un supuesto Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba con respecto a una documental promovida por el la parte accionante-recurrente, la cual se encuentra inserta a los folios 273 y 274 de la primera pieza del expediente.

Al respecto, el recurrente indicó en sus alegatos orales durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que dicha documental detalla de manera precisa la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano actor y una empresa del Estado, filial de PDVSA, como es VENGAS, desde el año 97 hasta el año 2001, que es una forma 14-100, emitida por la patronal anterior del demandante, la cual, según su decir, fue omitida por la Sentenciadora de Instancia al no haberle otorgado valor probatorio alguno.

Ahora bien, resulta importante acotar que en innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que los Jueces de la República, al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, omitan, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Fin de la cita).

Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:
“El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.” (Fin de la cita).

Como puede apreciarse, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

De cara a lo anterior, es trascendental destacar, parcialmente. lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental in comento; lo cual es del tenor siguiente:
"Promueve la parte demandante, constancia de trabajo para el IVSS, marcado con la letra “L”, correspondiente a la forma 14-100 del IVSS, que cursa a los folios 273 y 274 de la pieza I. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que esta probanza se contrapone a la información que proporciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba de informe en la que se indica fechas distintas a las que se leen en el documento bajo análisis, mas aun cuando éste no esta [sic] recepcionado por el Organismo de los Seguros Sociales, y como tal no hace prueba fehaciente de lo que en el [sic] se contiene, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.” (Fin de la cita).

Resulta claro, que la jueza de juicio al indicar que no le concedía valor probatorio a la forma 14-100 del IVSS en razón de existir otra probanza que contraría a la misma, si analizó la referida prueba de documental; que la apreciación dada por la a quo sea distinta a la que pretendía la parte promovente no implica un vicio de Silencio de Prueba, ya que como se ha indicado anteriormente, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, situación que no es la de autos. Así se determina.

En tal sentido, quien sentencia, corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio a la referida prueba documental y, en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, quien juzga salta el orden de los puntos controvertidos previamente establecido y pasa a resolver el sexto y último de ellos, referente a la existencia o no de la relación laboral entre el accionante y el ciudadano demandado RAMON ESTRADA; quien sentencia, a los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante, observa que la parte demandada admitió la prestación de un servicio, pero de naturaleza distinta a la laboral.

Ante tal panorama, considera necesario, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, se determinará el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estipula:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Adicional a lo supra indicado, es necesario recordar que estamos ante una presunción de confesión en razón de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, es decir que al igual que la presunción de la existencia de la relación de trabajo, dicha presunción es de carácter iuris tantum, por cuanto puede ser desvirtuada por la parte accionada con el cumulo probatorio existente a los autos. Así se señala.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción señalada en la Ley. Como se señaló anteriormente, tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Fin de la cita).
“Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.” (Fin de la cita).
“Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.” (Fin de la cita).
“Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.” (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina contra Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Omar Mora Díaz, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Así pues, ésta superioridad procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS con el ciudadano RAMON ESTADA, conforme a los elementos indicados por la Sala Social, lo cuales adopta y hace suyos quien sentencia, partiendo de las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio cursante a los autos. Así se señala.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 15/10/2016 (F.166 al 178, Pieza II).


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

 PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• Original de Contrato de Trabajo celebrado con el trabajador SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS.
• Libro de acuse o registro de entrega del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014, con todas las especificaciones formales que por mandato legal y acatamiento de la norma del artículo 59 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras debe llevar obligatoriamente el patrono.
• Recibos de pago correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014, el trabajador SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS.
• Original del anuncio del horario de trabajo y días y horas de descanso correspondiente al periodo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de horas extraordinarias.
• Libro o registro de pago de las horas extras laboradas correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de entrada y salida del personal que labora para la entidad de trabajo.
• Libro o registro de vacaciones del personal que labora para la entidad de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Libro o registro de pago del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo de trabajo desde el 30/09/2004 hasta el 30/11/2014.
• Certificado de inscripción por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) contentivo del número de identificación laboral (NIL), correspondiente al periodo de promulgación, es decir, desde el año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014.
• Declaración trimestral de empleo ante el RNEE, correspondiente al periodo de promulgación, es decir, desde el año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014.
• Solvencia laboral, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por Órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare.
• Todos los contratos suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP SA) por servicio de transporte de material granular desde el 01 de enero de 2011 (fecha de la creación de esinsep) hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa (ESOMEP SA) desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con la Misión Vivienda Venezuela desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Todos los contratos o convenios suscritos por la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, con MOTIASCA desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014.
• Original del certificado de registro de vehículo con numero de control 25151768, correspondiente al vehículo de carga tipo volteo, marca Ford, placas 07C PAH, otorgado al ciudadano Ramón Inocente Estrada, para lo cual promueve en copia un ejemplar marcado como anexo “C”.
• Original de la autorización de manejo de vehículo de carga tipo volteo y traslado por todo el territorio nacional para ejercer la actividad de transporte de material granular, mezcla asfáltica y otros relacionados con el objeto de la entidad de trabajo, correspondiente al vehículo de carga tipo volteo, marca Ford, placas 07C PAH, otorgado al ciudadano Ramón Inocente Estrada, para lo cual promueve en copia un ejemplar marcado como anexo “E”.

Respecto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, la apoderada judicial de los codemandados manifestó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que dado que han alegado la falta de cualidad toda vez que no mantuvieron relación laboral alguna con el demandante, mal pueden tener las documentales que se peticiona exhiban.

Así las cosas, esta Alzada ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, y solidariamente a los ciudadanos YOLEIDA APARICIO VERGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARÍA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, alegaron la falta de cualidad. Sin embargo, toda vez que le codemandado solidario, ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, ha alegado que entre él y el demandante hubo un vínculo que activa la presunción de liberalidad, y sólo ha traído en exhibición lo relativo al vehículo de carga en el que se desarrollaba la actividad que a su decir era de carácter mercantil, se han de tener por exhibidos aquellos documentos que de una u otra forma vinculen alguna actividad mercantil o laboral entre el demandante y el referido codemandado, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

 PRUEBA DE INFORMES

• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare.
• Al Instituto Nacional de Impuestos Aduanas y Tributos (SENIAT) del estado Portuguesa, Guanare.
Informes cuyas resultas no consta a los autos, lo que imposibilita valorar la misma, por lo que consecuentemente esta Alzada no tiene consideración valorativa que realizar. Así se establece.

• A la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios y Redes del estado Portuguesa Sociedad Anónima (ESINSEP, S.A.).
Informes cuyas resultas consta del folio 3 al 397 de la pieza Nº 3 del expediente, mediante oficio Nº 234/2016 de fecha 25 de julio de 2016, con el que se remite el expediente de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla, lo que incluye todos los pagos emitidos por ESINSEP S.A., dadas las contrataciones que se han producido entre ambas entidades de trabajo, la cual esta Alzada desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

• A la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa, Sociedad Anónima (ESOMEP, S.A.).
Informes cuyas resultas consta al folio 202 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 723 de fecha 22 de junio de 2016, informando que en la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa S.A. (ESOMEP) no reposa contrato o convenio alguno por la prestación de servicio de transporte de material granular que se haya suscrito con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL., la cual esta Alzada desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

• A la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Informes cuyas resultas consta al folio 204 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 2016-5 de fecha 12 de julio de 2016, informando que en Construpatria no tiene contrato o convenio alguno con transporte ni de construcción de vivienda con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL., la cual esta Alzada desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

• A Construpatria:
Informes cuyas resultas consta al folio 204 de pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 2016-5 de fecha 12 de julio de 2016, informando que en Construpatria no tiene contrato o convenio alguno con transporte ni de construcción de vivienda con la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL., la cual esta Alzada desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

 DOCUMENTALES

• Registro de Información Fiscal (RIF) y comprobante provisional de registro fiscal, marcado “A” y “A1” (F.194 y 195, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, de fecha 23 de mayo de 2013, marcado con la letra “B” (F.196 al 207, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Certificado de registro de vehículo, con número de control 25151768, marcado con la letra “C”, emitido por el MINFRA (F. 208, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al indicar que visto el reconocimiento que realiza el propietario del mismo, respecto a que este medio de transporte fue facilitado al accionante para cumplir actividades de carga de material granular no metálico, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de esta situación. Así se aprecia.

• Orden de carga de camiones, marcado con la letra “D”, emitida y suscrita por el empleador Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, dirigida a la empresa MOTIASCA (F.209, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Autorización, marcado con la letra “E”, emitida y suscrita por el Presidente de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987, ciudadano RAMÓN ESTRADA (F.210, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Acta de fecha 19/01/2015, marcado con la letra “F”, correspondiente a la audiencia conciliatoria por el reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.211, Pieza I).

Documental de la cual, quien juzga difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que de la misma se observa que el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare a reclamar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, organismo este incompetente para tramitar dicha solicitud; razón por la cual lo dilucidado en el mismo carece de validez alguna, razón por la cual carece de valor probatorio y se desechan del procedimiento. Así se indica.
• Providencia Administrativa Nº 00127-2015, de fecha 26/03/2015, relacionada con el expediente Nº 029-2015-03-0001 del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987, marcada con la letra “G” (F.212 al 215, Pieza I).

Documental de la cual, quien juzga difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que, al igual que la documental anterior, se observa que el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare a reclamar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, organismo este incompetente para tramitar dicha solicitud; razón por la cual lo dilucidado en el mismo carece de validez alguna, razón por la cual carece de valor probatorio y se desechan del procedimiento. Así se indica.

• Listado de pagos, marcado con la letra “H”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 (F.216 al 244, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Listado de pagos, marcado con la letra “I”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 (F.245 al 257, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Promueve la parte demandante, listado de pagos, marcado con la letra “J”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 (F.258 al 267, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Listado de pagos, marcado con la letra “K”, correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizados por la empresa Socialista de Infraestructura Redes y Servicios del estado Portuguesa (ENSISEP SA) a nombre de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 (F.268 al 272, Pieza I).

Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se señala.

• Constancia de trabajo para el IVSS, marcado con la letra “L”, correspondiente a la forma 14-100 del IVSS (F.273 y 274, Pieza I).
Documental a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no le otorgarle valor probatorio, toda vez que esta probanza se contrapone a la información que proporciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante prueba de informe en la que se indica fechas distintas a las que se leen en el documento bajo análisis, la cual goza de veracidad por ser un documento público administrativo; mas aun cuando la presente documental no está recepcionada por el Organismo de los Seguros Sociales, y como tal no hace prueba fehaciente de lo que en él se contiene; así mismo dicha documental fue emitida por un tercero en el presente juicio, el cual no fue llamado para la ratificación del contenido del mismo, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

• Solicitud de continuación facultativa, marcado con la letra M (Folio 275, Pieza I).
Documental a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al no le otorgarle valor probatorio, por las mismas razones indicadas con la probanza anterior, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

 TESTIFICALES

RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDETA, DEMECIO JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, NELSON EDUARDO TORRES LÓPEZ, DOUGLAS DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRIQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO ABREU, JOSÉ CANDELARIO LINARES MORILLO, CRISTO DE JESÚS TOCOA GARCIA, LORENZO ZAMBRANO TRIBIÑO, EFREN RAMÓN COLMENARES COLMENARES, JOSÉ TOMAS GALLARDO ALGOMEDA, JUAN GABRIEL MEJÍA MÁRQUEZ, CELSO ANTONIO RUIZ CAORMONA, WILLIAMS JOSÉ GIL FERNÁNDEZ, NELSON AUGUSTO MARIN VALERA, MAURO FRANCISCO PÉREZ COLMENAREZ, JUAN JOSÉ LANDINES DUEÑES, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA, EDUARDO RAMÓN VARGAS LORETO, ELBEN JOHAN CARRERA VALERA, JUAN GABRIEL RAMIREZ MÁRQUEZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI MENA y JULIO CÉSAR FIGUEREDO.

Testigos, de los cuales se verificó y certificó la incomparecencia de los ciudadanos DEMECIO JOSÉ BASTIDAS ALVAREZ, DOUGLAS DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRIQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO ABREU, JOSÉ CANDELARIO LINARES MORILLO, CRISTO DE JESÚS TOCOA GARCÍA, LORENZO ZAMBRANO TRIBIÑO, EFREN RAMÓN COLMENARES COLMENARES, JOSÉ TOMAS GALLARDO ALGOMEDA, JUAN GABRIEL MEJÍA MÁRQUEZ, CELSO ANTONIO RUIZ CAORMONA, WILLIAMS JOSÉ GIL FERNANDEZ, NELSON AUGUSTO MARIN VALERA, MAURO FRANCISCO PÉREZ COLMENAREZ, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA, EDUARDO RAMÓN VARGAS LORETO, ELBEN JOHAN CARRERA VALERA, JUAN GABRIEL RAMIREZ MÁRQUEZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI MENA y JULIO CÉSAR FIGUEREDO, razón por la cual este juzgador ratifica lo indicado por la Jueza a-quo con respecto a que resultó imposible su evacuación, por lo que no hay deposición testifical que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Asimismo, se observa que sólo comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDETA, NELSON EDUARDO TORRES LÓPEZ y JUAN JOSÉ LANDINES DUEÑES, los cuales fueron evacuaos en ese orden, tal como se desprende de la reproducción audiovisual y de la cual se realiza una transcripción parcial parafraseada:

• RAFAEL ENRIQUE VARGAS LANDAETA:

-Conozco al señor Severiano de cuando trabajábamos en la Cooperativa la Muralla.
-El señor Severiano, era chofer de un volteo Ford, yo también era chofer y cargaba varios carros, en donde se transportaba todo tipo de material granular no metálico.
-Las cargas se hacían por orden de la cooperativa, los costos del vehículo los pagaba el dueño del mismo, y nosotros ganábamos un 25% de la producción.
-La jornada de trabajo cuando se cargaba material era a las cuatro de la mañana, sin embargo yo me iba a las cinco, por lo cual uno venia cargando como a las seis, y eso dependía también de para donde mandara a uno con el material, pues a veces podía ser para Guanarito y lo agarraba a uno la noche; normalmente el horario era hasta las seis de la tarde, pero igual uno para cargar se podía ir a las 3 o 4 de la mañana para cargar de primero; esta labor se hacía de lunes a viernes, y también algunos sábados.
-Las reparaciones del vehículo corrían por cuenta del dueño del camión.
-La organización y directrices la organizaba la cooperativa, pues ellos eran quienes contrataban con los clientes.
-El señor Severiano conducía el camión porque lo mandaban, no por voluntad propia.
-Los pagos del material el cliente se los hacía a la cooperativa.
-En el tiempo que el vehículo se accidentaba, el señor Severiano ayudaba a su reparación en el taller de la cooperativa.
-No recuerdo cuantos años vi al señor Severiano conducir un camión de la cooperativa.
-Yo trabaje para la cooperativa, y no tuve problemas con el señor Estrada.
-No tengo interés en el asunto.

Testifical de la que este sentenciador difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que el mismo indica sin coacción alguna que realizaba la misma tarea y en las mismas condiciones que el actor para los accionados y que el pago recibido por los choferes de volteo era en razón de un porcentaje de las ganancias percibidas por tal tarea, asimismo de sus dichos se observa la inexistencia de un horario fijo de trabajo, ya que el mismo era a conveniencia del chofer del vehículo de carga . Así se aprecia.

• JUAN JOSÉ LANDINEZ DUEÑES:

-Conozco al señor Severiano, pues fuimos compañeros de trabajo como choferes en la cooperativa la muralla, transportando material.
-El chofer no tiene nada que ver con el consto del material, pues lo único que hace es trasladarlo a los clientes, y estos se entendía con la cooperativa.
-Las actividades de carga y venta de material eran dirigidas por la cooperativa, y el pago lo recibía la cooperativa.
-El pago era un porcentaje del pago del material.
-No se la razón por la cual el señor Severiano dejó de trabajar en la cooperativa.
-Me consta la jornada de trabajo del señor Severiano, por cuanto fuimos compañeros de trabajo.
-No recuerdo cuantos años atrás, pero sería como un estimado de 8 años atrás.


Testifical de la que este sentenciador difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que el mismo indica sin coacción alguna que realizaba la misma tarea y en las mismas condiciones que el actor para los accionados y el mismo es conteste con el testigo anterior que el pago recibido por los choferes de volteo era en razón de un porcentaje de las ganancias percibidas por tal tarea. Así se aprecia.

• NELSÓN EDUARDO TORRES LÓPEZ:

En relación al presente testigo, quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo con respecto a que el mismo fue desechado del procedimiento en razón que durante el interrogatorio realizado, manifestó ser hijo del demandante, por lo que no le merece valor probatorio a sus dichos ya que los mismo pueden estar parcializados a favor del actor dado el vínculo consanguíneo que le une. Así se indica.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

 DOCUMENTALES

• Marcado A, copia del expediente Nº 029-2015-03-00001 (F.85 al 141, Pieza I).
Documental de la cual, quien juzga difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que de la misma se observa que el ciudadano SEVERIANO JOSE TORRES BERRIOS acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare a reclamar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, organismo este incompetente para tramitar dicha solicitud; razón por la cual lo dilucidado en el mismo carece de validez alguna, razón por la cual carece de valor probatorio y se desechan del procedimiento. Así se indica.

• Marcado con la letra B, copia del certificado de registro de vehículo, signado Nº F82BVJ27478-1-1, de fecha 07/05/2007 (F.142, Pieza I).
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, visto el reconocimiento que realiza el propietario del mismo, respecto a que este medio de transporte fue facilitado al accionante para cumplir actividades de carga de material granular no metálico, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de esta situación. Así se aprecia.

• Hojas de control, Marcado con la letra C (F.43 al 155, Pieza I).
Documentales a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por compartir su apreciación conferida a las mismas, toda vez que estas relaciones de pagos no refieren en que condición se efectuaron los cálculos que en ellos se leen, mas no se indica si se está realizando algún tipo de pago, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

• Marcado con la letra D, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de la Muralla 3241987 R.L., de fecha 23 de mayo de 2013 (F.156 al 168, Pieza I).
Documental a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por compartir su apreciación conferida a la misma, en razón de que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

• Marcado E, cuenta individual a nivel del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS (F.169 y 170, Pieza I).
Documental a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por compartir su apreciación conferida a la misma, observándose de la misma que el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, no se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL, sino que aunque su estatus actual es cesante, su registro lo realizó la empresa VENGAS (patronal Nº P15100038) en el período 15/10/1990 al 24/05/2009. Así se aprecia.

 PRUEBA DE INFORMES

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Portuguesa, Sede Guanare.
Probanza cuya resulta consta del folio 14 al 17 de la pieza Nº 4 del expediente, mediante oficio Nº 0121 de fecha 29/07/2016, en la que se indica que el ciudadano Servando José Torres Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.492, no fue afiliado por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los Guerrilleros de La Muralla 3241987 RL, sino que aunque su estatutos actual es cesante, su único registro lo realizó la empresa Vengas (patronal Nº P15100038) en el período 15/10/1990 al 24/05/2009, a la que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por compartir su apreciación conferida a la misma. Así se aprecia.

 TESTIFÍCALES

YAMELY RAMONA GONZÁLEZ VARGAS, ROSITA MARIA REMOLLINO MURO, ZENON ANTONIO RANGEL ROSALES, ALBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ y JAIRO RAFAEL COLMENARES MUJICA.

Testigos, de los cuales se verificó y certificó la incomparecencia de las ciudadanas ROSITA MARIA REMOLLINO MURO y YANELY RAMONA GONZÁLEZ VARGAS, razón por la cual este juzgador ratifica lo indicado por la Jueza a-quo con respecto a que resultó imposible su evacuación, por lo que no hay deposición testifical que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• ZENON ANTONIO RANGEL ROSALES
-Conozco al señor Ramón Estrada desde aproximadamente 15 años.
-Yo soy volquetero.
-Conozco al Señor Severiano, del gremio de trabajo de volqueteros.
-Ni el señor Severiano Torres, ni el señor Ramón estrada me comunicaron que hacían algún negocio.
-Yo veía al señor Severiano conducir un camión, desde el 2010 aproximadamente, lo que no se es a quien pertenecía el camión que conducía.

Testifical a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo con respecto a que el ciudadano actor SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, manejaba un camión propiedad del ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, hecho este que no es controvertido, pues ha sido admitido por el co-demandado en su contestación. Así se aprecia.

• ALBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ
-Conozco al señor Ramón Estrada y al señor Severiano.
-Soy chofer de un camión.
-No sé si entre el señor estrada y el señor Severiano existía un negocio, sólo sé que le manejo un camión.
-Uno no cumple horario, sino que lo mandan a cargar y trasladar material.
-El camión que conducía el señor Severiano es propiedad del señor Ramón Estrada.
-No le he trabajado a la cooperativa la muralla.

Testifical de la que este sentenciador difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que el mismo indica que pertenece al gremio de volqueteros y trabaja realizando la misma tarea que el actor aunque no para los accionados, asimismo el testigo es conteste con los testigos promovidos por la parte actora al indicar que los choferes de volteo no cumplen horario para realizar sus actividades. Así se aprecia.

• JAIRO RAFAEL COLMENARES MUJICA
-Conozco al señor Ramón Estrada y al señor Severiano Torres.
-Soy camionero, y manejo un camión de mi propiedad, y si esta accidentado manejo algún otro camión que me den, y se trabaja por negocio.
-Los camioneros coincidimos normalmente en los saques de material, y coincida en algunos de ellos con el señor Severiano Torres.
-No sé si entre el señor estrada y el señor Severiano existía un negocio, sólo sé que le manejó un camión.
-El camión que manejaba el señor Severiano, pertenece al señor Ramón Estrada.


Testifical de la que este sentenciador difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que el mismo indica sin coacción alguna que realizaba la misma tarea y en las mismas condiciones que el actor y que el pago recibido por los choferes de volteo era en razón de un porcentaje de las ganancias percibidas por tal tarea, asimismo indica que el ciudadano actor SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, manejaba un camión propiedad del ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, hecho este que no es controvertido, pues ha sido admitido por el co-demandado en su contestación. Así se aprecia.

 DECLARACIÓN DE PARTES

• SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS
-Comencé a trabajar en el año 2004.
-Me contrató y me daba órdenes el señor Estrada.
-Yo ganaba un 25%, del valor del viaje de transporte de material, y esto era calculado y pagado semanalmente, nunca me dio recibo de pago.
-Dejé de trabajar en razón de que fui despedido.
-Yo trabaje casi todo el tiempo en el mismo camión.
-No tenía horario fijo de trabajo, pues madrugaba para regresar lo antes posible de los viajes lejanos.
-Nunca me pagaron vacaciones, ni cesta tickets.


Declaración de parte de la que este sentenciador difiere de la apreciación probatoria dada por la a quo, en razón que el mismo actor indica sin coacción alguna que manejaba un camión propiedad del ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, hecho este que no es controvertido, pues ha sido admitido por el co-demandado en su contestación, pero a su vez indica el propio actor que no tenía un horario de trabajo. Así se valora.

• RAMÓN YNOCENTE ESTRADA
-Soy el actual presidente de la cooperativa.
-Yo hice una negociación con el señor Severiano, de pago por porcentaje, ya que yo le di para que trabajara en un camioncito por negocio por viajes realizados.
-Él trabajó conmigo a partir del 2010, pues anteriormente trabajaba con la señora Yanneli, ella no es socia de la cooperativa.
-Él hizo negocio conmigo hasta el 2014.


Declaración de parte a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo, en cuanto a que el mismo reconoce el haber establecido una prestación de servicio o negocio con el hoy accionante, para que le trabajara con un camión realizando viajes, y que ello duró desde el 2010 hasta en 2014. Así se aprecia.

Del análisis y valoración de las pruebas, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que se evidencia, clara y absolutamente que el accionante, en ningún momento figuró como trabajador del ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, situación que se desprende claramente de la declaración de parte realizada por el propio actor durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aun y cuando se haya admitido por el accionado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria.

Al respecto, el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
"Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes." (Fin de la cita)(Resaltados de esta Alzada).

En razón de ello, esta alzada toma como una confesión el hecho admitido por el ciudadano actor en su declaración al indicar que no cumplía con un horario de trabajo fijo cuando manejaba el camión propiedad del co-demandado, ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA; y tomando en consideración que al no haber cumplimiento de horario, por ende, no existe concurrencia entre los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como la subordinación, el horario del demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma. Así se señala.

Resultando evidente que, de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente no existía relación laboral desempeñada por el demandante, ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS con el ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, vale decir, que del análisis en que ha quedado expuesto en la presente causa, considera este sentenciador que la relación que unió al demandante con el demandado es la existencia de un servicio prestado en forma periódica al propietario del vehículo de carga manejado por el accionante. Así se señala.

En consecuencia, quien juzga, forzosamente declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por la representación de la parte accionada. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de la falta de cualidad declarada en la presente causa, se hace inoficioso dar respuesta al particular 5to establecido en el capitulo denominado "PUNTO CONTROVERTIDO", relativo a la denuncia por el Vicio de Incongruencia Negativa como punto de apelación indicado por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Así se indica.

Por todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra la decisión de fecha 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL. y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, contra referida decisión; por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL., y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, por las razones expuestas en la motiva; No se condena en costas a la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a las partes co-demandadas por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra la decisión de fecha 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL. y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, contra la decisión de fecha 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el ciudadano RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, contra ASOCIACION COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL., y solidariamente a los ciudadanos RAMÓN YNOCENTE ESTRADA, YOLEIDA APARICIO VARGAS, JUWILSON ANTONIO APARICIO VARGAS, MARIA GREGORIANA VARGAS DE APARICIO y BISMARY HILLAIZA APARICIO DE RANGEL, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante ciudadano SEVERIANO JOSÉ TORRES BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas a las partes co-demandadas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/jjescalante.-