REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000271.

DEMANDANTES: JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A. RIF: J-00041627-3; legalmente representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin representación judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 16/06/2016 mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), motivo: cobro de conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 538.291,28), correspondiéndole a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 134.572,82) más los intereses de mora y la indexación monetaria.(F.183 al 199 de la III pieza).


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15/12/2014, se inicia la presente causa con una demanda por cobro de conceptos laborales incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 17/12/2014, librándose las correspondientes notificaciones.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 03/03/2016 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante (F.168y 169 de la III pieza).

En este orden de ideas, en fecha 11/03/2016, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 29/03/2016 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 01/04/2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12/05/2016 a las 10.00 a.m, sucesivamente fue reprogramada la misma para el 06/06/2016 a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), motivo: cobro de conceptos laborales; (F. 179 al 182 de la III pieza); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 16/06/2016 (F.183 al 199 de la III pieza).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/06/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…

En la causa bajo estudio, la entidad de trabajo demanda no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera contestación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este la accionada no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio.

Así las cosas, toda vez que al no haberse contestado la demanda por parte de la entidad de trabajo accionada, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes; sin embargo, de autos no constan probanzas que pudieran haber logrado desvirtuar lo peticionado por los accionantes en su libelar, toda vez que la parte accionada no acudió a la evacuación de cúmulo probatorio, en la oportunidad de ser celebrada la audiencia oral y pública de juicio, siendo por ello que en el asunto bajo examen se tienen como hechos admitidos la que a los accionantes se les adeudan todos los conceptos reclamados, y en consecuencia es forzoso para quién juzga el declarar PROCEDENTE el pago de los conceptos reclamados por quienes accionan, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL). Así se decide.

Ahora bien, toda vez que han resultado procedentes en derecho los conceptos reclamados por los accionantes en la causa bajo examen, es de superlativa importancia el que esta sentenciadora indique que el salario tomado para hacer los cálculos que dependan del mismo, es el indicado por los accionantes como último percibido, mismo que equivale al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En lo que respecta al beneficio de alimentación para los trabajadores, se tiene que el mismo resulta PROCEDENTE dado que no hay constancia alguna de que este beneficio haya sido pagado oportunamente por la patronal durante los períodos que señalan los accionantes en su libelar, siendo tal concepto debe ser pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los demandantes, relativa a que la entidad de trabajo accionada les entregue la información respecto la capitalización de intereses de la garantía prestacional, esta sentenciadora considera PROCEDENTE tal pedimento, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un deber del patrono el informar semestralmente y detalladamente a los trabajadores y trabajadoras acerca del monto que fue acreditado como garantía de prestación de antigüedad. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que los accionantes solicitan se ordene a la patronal, se sirva realizar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los ajustes en sus fechas de ingreso, que se entere los montos que les fueron retenidos, y que se oficie a la referido ente de seguridad social para ponerlo en conocimiento, sobre la situación antijurídica, en aras del cobro de los intereses moratorios y multas que corresponde imponerle a la demandada.

En tal sentido, esta administradora tras consultar las cuentas individuales de los accionantes, en el portal electrónico ww.ivss.gov.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y verificar efectivamente que la fecha de ingreso de los trabadores no se ajusta a la que indicada en las Providencias Administrativas que datan el ingreso de los mismo el 14/11/2009, y no el 20/03/2013 como se atisba, por lo vista esta incongruencia esta juzgadora estima PROCEDENTE lo solicitado por los trabajadores, y consecuentemente ordena a la entidad de trabajo accionada, a que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la corrección de la fecha de ingreso de los trabajadores hoy accionantes, y entre en las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la incorrecta incorporación y no hayan sido enteradas al referido Órgano de Seguridad Social, para que así sean cargadas en sus cuentas individuales, todo ello conforme lo establece la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Así se decide.

Por último, y dado que en la causa bajo examen se ha verificado una irregularidad relativa a la fecha de ingreso de los trabajadores accionantes, toda vez que la patronal registro como fecha de sus respectivos ingresos el 20/03/2013, cuando lo correcto es haber indicado como fecha de inicio del vínculo laboral el 14/11/2009, es por lo que esta sentenciadora en atención a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 87 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y a los artículos 72 y 187 del Reglamento General de de la Ley del Seguro Social, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS (respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden), para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), acompañada de la compulsa de la presente decisión. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por la entidad de trabajo demandada, el que adeuda a los trabajadores los conceptos que reclaman en su escrito libelar; hecho éste no fue desvirtuado por la demandada.

2. El salario tomado para hacer los cálculos que correspondan en derecho a los trabajadores, es el indicado por los accionantes como último percibido, mismo que equivale al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional.

3. El beneficio de alimentación para los trabajadores, se acuerda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento.

4. Resulta PROCEDENTE el pedimento de los demandantes, relativo a que la entidad de trabajo accionada les entregue la información de la capitalización de intereses de la garantía prestacional, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5. Se estima PROCEDENTE, el ordenar a la demandada a que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la corrección de la fecha de ingreso de los trabajadores hoy accionantes, y entre en las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la incorrecta incorporación.

6. Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), motivo: cobro conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 538.291,28), correspondiendo a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.572,82), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 87 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y a los artículos 72 y 187 del Reglamento General de de la Ley del Seguro Social, se ordena el oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así ponerlo en conocimiento de la inconsistencia existente en las fechas de registro por inicio de prestación de servicios de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS (respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039 en su orden), para con la entidad de trabajo demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL). Líbrese oficio acompaño de la compulsa de la sentencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 82 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender los demandantes la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.


DEL CÚMULO PROBATORIO
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 Copia del expediente de Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº PP01-O-2012-000011, accionante: JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, accionado: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.), instaurado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, marcado con la letra “A”, (f.18 al 453 de la i pieza y de 02 al 252 de la II pieza).

 Copia de los procedimientos administrativos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa sede Guanare, asuntos Nº 029-2014-03-00172, Nº 029-2014-03-00173, Nº 029-2014-03-00174 y Nº 029-2014-03-00175, marcado con la letra “B”, (f. 03 al 133 de la III pieza).

En cuanto a las referidas documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
 Los informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del presente escrito promocional.
 Registro patronal del personal asegurado al servicio de la entidad de trabajo demandada, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del presente escrito promocional.


En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.


La parte demandada PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL). Así se señala.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

1. Quedo aceptado por la entidad de trabajo demandada, el que adeuda a los trabajadores los conceptos que reclaman en su escrito libelar; hecho éste no fue desvirtuado por la demandada.

2. El salario tomado para hacer los cálculos que correspondan en derecho a los trabajadores, es el indicado por los accionantes como último percibido, mismo que equivale al decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional.

3. El beneficio de alimentación para los trabajadores, se acuerda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe honrado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento.

4. Resulta PROCEDENTE el pedimento de los demandantes, relativo a que la entidad de trabajo accionada les entregue la información de la capitalización de intereses de la garantía prestacional, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5. Se estima PROCEDENTE, el ordenar a la demandada a que realice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la corrección de la fecha de ingreso de los trabajadores hoy accionantes, y entre en las cantidades que pudieron haber sido retenidas desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la incorrecta incorporación.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referente a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Diferencia por salarios caídos: corresponde a cada trabajador el pago de este concepto, resultando la cantidad Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 31.135,87), como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días De Salarios Caídos Adeudados Total Salarios Caídos Adeudados
Jun-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Jul-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ago-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Oct-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Dic-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Ene-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Feb-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Mar-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
Abr-11 1.223,89 40,80 30 1.223,89
May-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jun-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Jul-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Ago-11 1.407,47 46,92 30 1.407,47
Sep-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Oct-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Nov-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Dic-11 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Ene-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Feb-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Mar-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
Abr-12 1.548,21 51,61 30 1.548,21
May-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jun-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Jul-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Ago-12 1.780,45 59,35 30 1.780,45
Sep-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Oct-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Nov-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Dic-12 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Ene-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Feb-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Mar-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Abr-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
May-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jun-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Jul-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Ago-13 2.457,02 81,90 30 2.457,02
Sep-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Oct-13 2.702,73 90,09 30 2.702,73
Nov-13 2.973,00 99,10 20 1.982,00
Total Bs. 77.437,53
( - ) Anticipo Recibido Bs. -46.301,66
Total Adeudado Bs. 31.135,87
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde a cada trabajador la cantidad Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 59.460,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2009 99,10 120 11.892,00
2010 99,10 120 11.892,00
2011 99,10 120 11.892,00
2012 99,10 120 11.892,00
2013 99,10 120 11.892,00
Totales Bs. 59.460,00


Vacaciones y bono vacacional, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden a cada trabajador por éste concepto la cantidad de Once Mil Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.099,20), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2009-2010 99,10 15 1.486,50 7 693,70
2010-2011 99,10 16 1.585,60 8 792,80
2011-2012 99,10 17 1.684,70 15 1.486,50
2012-2013 99,10 18 1.783,80 16 1.585,60
Totales 6.540,60 4.558,60

Beneficio de Alimentación para los Trabajadores: corresponde a cada trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.877,75), como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Noviembre-09 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-09 15 177,00 44,25 663,75
Enero-10 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-10 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-10 16 177,00 44,25 708,00
Abril-10 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-10 15 177,00 44,25 663,75
Junio-10 15 177,00 44,25 663,75
Julio-10 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-10 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-10 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-10 15 177,00 44,25 663,75
Enero-11 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-11 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-11 15 177,00 44,25 663,75
Abril-11 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-11 16 177,00 44,25 708,00
Junio-11 15 177,00 44,25 663,75
Julio-11 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-11 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-11 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-11 15 177,00 44,25 663,75
Enero-12 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-12 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-12 16 177,00 44,25 708,00
Abril-12 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-12 15 177,00 44,25 663,75
Junio-12 15 177,00 44,25 663,75
Julio-12 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-12 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-12 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Diciembre-12 15 177,00 44,25 663,75
Enero-13 16 177,00 44,25 708,00
Febrero-13 14 177,00 44,25 619,50
Marzo-13 15 177,00 44,25 663,75
Abril-13 15 177,00 44,25 663,75
Mayo-13 16 177,00 44,25 708,00
Junio-13 15 177,00 44,25 663,75
Julio-13 16 177,00 44,25 708,00
Agosto-13 15 177,00 44,25 663,75
Septiembre-13 15 177,00 44,25 663,75
Octubre-13 16 177,00 44,25 708,00
Noviembre-13 11 177,00 44,25 486,75
Total Bs. 32.877,75

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Asciende la suma a condenada por la presente acción, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 538.291,28), correspondiendo a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.572,82).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Diferencia por Salarios Caídos 31.135,87
Utilidades 59.460,00
Vacaciones y Bono Vacacional 11.099,20
Beneficio de Alimentación 32.877,75
Total a pagar a cada trabajador Bs. 134.572,82

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 16 junio de 2016 y SE CONDENA a la demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL) a pagar a los accionantes la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 538.291,28), correspondiéndole a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 134.572,82) más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 16/06/2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 16/06/2016 que declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA S.A. (PDV COMUNAL), motivo: cobro de conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 538.291,28), correspondiéndole a cada trabajador un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 134.572,82) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 10:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera

OJRC/claybeth.-