REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000184.

DEMANDANTE: KARINA COROMOTO SECO YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.672.432..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSEFA PEREZ ALEJOS y OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificados con matriculas de I.P.S.A. Nros.- 142.582 y 145.817 en su orden.

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre del año 2003, bajo el nro. 26, Tomo 05, protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cedula de identidad V-11.669.874 y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 y V-6.178.070 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L Y de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.


APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE Abg. SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, identificada con matricula de I.P.S.A. Nro. 102.227


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ (F.05 de la III pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 18/07/2016, mediante la cual declaro INADMISIBLE AL REFORMA DE DEMANDA (F.02 y 03 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/10/2016, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 18/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.10 de la III pieza), siendo reprogramada la misma para el día 28 de octubre del año 2016 a las 08:40 a.m (F.11 de la III pieza),llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA LA ADMISION, de la reforma demanda en los términos planteados, debiéndose notificar a cada una de las partes co-demandadas, por cuanto han transcurrido más de 60 días entre una y otra notificación y No se condena en costas por la naturaleza del fallo.. (F.12 al 14 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 28/10/2016.

Señaló el Abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

• Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de octubre del año 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, donde se declara inadmisible la reforma de la demanda e insta a la parte actora a cumplir con lo ordenando en el auto de 30 de mayo del año 2016.

• En referencia a los motivos de la sentencia del tribunal aquo establece que este mismo tribunal cuando decidido estableció que se notificara a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA.

• Y esta representación consigna una reforma de la demanda antes de la audiencia preliminar como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social, pero el criterio del Tribunal aquo establece que se tenia la oportunidad para reformar la demanda en el inicio de la audiencia preliminar anterior y que este Tribunal no asomo la posibilidad de poder reformar la demanda por cuanto la sentencia proferida por este Tribunal solo señalo que se notificara a YRMA DEL ROSARIO ROA, por todo esto es que se recurrió.

• La recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley estricto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

• Esta representación solicita sea admitida la reforma por cuanto esta dentro del derecho que tiene mi representada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/10/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como único punto controvertido determinar:

Si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDADA. Así se aprecia.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, pasa a resolver en primer término:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del examen minucioso del expediente:

1.- En fecha 14/04/2016 esta superioridad dicto decisión ordenando reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, a fin del inicio de la audiencia preliminar y por consiguiente anulo el acta de Audiencia preliminar de fecha 05 de mayo de 2014 y las actuaciones subsiguientes a las misma (F.183 al 164 de la II pieza).

2.- Recibido el expediente en fecha 30/05/2016 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, insta a la parte demandante indicar nueva dirección de la co-demandada YRMA DEL ROSARIO ROA, a fin del inicio de la audiencia preliminar. F.170 de la II pieza),

3.- Posteriormente en fecha 14/07/2016 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda (F.172 al 225 de la II pieza), en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión fecha 18/07/2016 procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDADA., asentando:

“Visto el escrito de fecha 14-07-2016, presentado por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pretende reformar el libelo de demanda de fecha 04-12-2013, folios 2 al 23 de la primera pieza de este expediente; este juzgador ante de pronunciarse sobre su admisión observa:

1) que la presente causa fue admitida en fecha 22-01-2014, folio 54 de la primera pieza.
2) Que el inicio de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 05-05-2014, folio115 de la primera pieza.
3) Que la culminación de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 26-05-2014, folios 135 al 136 de la primera pieza.
4) Que la causa fue remitida a Juicio en fecha 04-06-2014, y recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05-06-2014 folios 201 al 204 de la primera pieza.
5) Que en fecha 04-08-2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por KARINA COROMOTO SECO YEPEZ contra COOPERATIVA MAXEGU RL y sin lugar contra los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLA CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA folios 132 al 138 de la segunda pieza.
6) Que en fecha 10-08-2015, la parte actora apeló la referida sentencia folio 140 de la segunda pieza.
7) Que en fecha 14-04-2016, el Tribunal Superior del Trabajo sede Guanare dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por parte actora reponiendo la causa al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA a fin de que comparezca a la audiencia preliminar, y una vez conste en autos su practica previa certificación de la secretaria comenzará a computarse los lapsos de ley para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva folios 204 al 215 de la segunda pieza.
8) Que en fecha 30-05-2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió la presente causa y en atención a lo ordenado por el Ad quem en su dispositiva dictada en fecha 14-04-2016, se ordenó a la parte actora indicar la dirección exacta de la codemandada YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, a los fines de practicar la notificación ordenada para el inicio de la audiencia preliminar folio 221 de la segunda pieza.
9) Que en fecha 14-07-2016, el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA actuando en nombre y representación de la parte actora presenta escrito reformando la demanda folios 222 al 276 de la segunda pieza.


MOTIVA
Del resumen se evidencia que este Tribunal sustanciador a penas recibió la presente causa ordenó a la parte actora indicar la dirección exacta de la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Y así se establece.

Independientemente de que el Tribunal Superior haya repuesto la causa al estado de notificar a la mencionada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, para dar inicio nuevamente a la audiencia preliminar, se evidencia que la presente causa pasó por las etapas de sustanciación, mediación y de juicio.

Ahora bien, en la reforma del libelo se aprecia que el actor incluye a otro codemandado aparte de los ya accionados en la demanda primigenia, la admisión de la mencionada reforma traería como consecuencia la notificación de ese otro sujeto distinto al establecido en la sentencia del Superior. Y así se aprecia.

De igual forma se aprecia que el Tribunal Superior en su dispositiva ordena notificar únicamente a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA para que comparezca a la audiencia preliminar, una vez conste en autos su notificación, previa certificación de la misma por secretaria y transcurran los lapsos de ley para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, y así se aprecia.

En atención a lo apreciado se denota que la orden del Tribunal Superior es clara y precisa estableciendo que solo se debe notificar a la citada ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA para dar inicio a la audiencia preliminar, significa en consecuencia, que el Ad quem en su sentencia, que de paso es Ley entre las partes, no consideró en este caso la posibilidad de reformar el libelo y es razonable por cuanto el actor tuvo oportunidad de reformar antes de la celebración de la audiencia preliminar de aquel entonces, por tanto en el caso de marras a criterio de este Juzgador no es posible admitir tal reforma, habida cuenta que el Superior en su Sentencia-Ley repuso la causa al estado de notificar solo a la referida ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. Y así se establece.

Por lo antes establecido es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la reforma planteada por la parte actora. Y así se decide.

En relación a lo decidido y en atención al principio de celeridad, este Tribunal insta a la parte actora a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 30-05-2016, folio 221. Es todo. (…)” Fin de la cita.

Siendo las cosas así, es preciso acotar, que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una innovación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda o reforma dentro del nuevo esquema laboral venezolano, partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación.

En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de resolución de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:

“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina Venezolana han interpretado esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Por las consideraciones antes expuestas, este sentenciador considera que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la notificación del demandado para la audiencia preliminar; tal como se constata en el presente caso, que efectivamente el demandante reformó su demanda, antes de que se materializara la notificación de todos los co-demandados; es decir, dentro del lapso permitido por el Código de Procediendo Civil y aplicado por analogía al proceso laboral, según el artículo 11 eiusdem, con lo cual se concluye que el demandante reformo su demanda de forma tempestiva y haciendo uso de las potestades y bondades que el procediendo laboral instituye a su favor, y el juez de la recurrida no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la misma, puesto que aun y cuando esta superioridad mediante decisión de fecha 14/04/2016 ordeno solo la notificación de la co-demandada YRMA DEL ROSARIO ROA a fin del inicio de la audiencia preliminar; esto no cierra la posibilidad que la parte actora pueda reformar la demanda, puesto que ya la celebración del inicio de la audiencia preliminar quedo anulado en esa misma decisión. Así se decide.

En otro orden de ideas, es de suprema importancia dejar establecido el panorama respecto a las notificaciones de los co-demadados a consecuencia de la admisión de la reforma de la demanda:

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:

“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).

De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que entre las notificaciones ya practicadas a las co -demandados COOPERATIVA MAXEGU R.L, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES debidamente certificadas por el Tribunal aquo en fecha 08/04/2014 hasta la presente fecha cuando se esta ordenando admitir la reforma de la demanda y existen dos co-demandados aun por notificar ha transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) meses, por lo que es evidente que han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.

En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).

En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) meses (mucho más de 60 días) entre las notificaciones de los co-demandados ya practicadas, hasta la presente fecha donde se esta ordenando admitir la reforma de la demanda hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por lo que se acuerda notificar a cada una de las partes co-demandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE. Así se establece.

En consecuencia es forzoso par esta alzada declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA LA ADMISION, de la reforma demanda en los términos planteados, debiéndose notificar a cada una de las partes co-demandadas y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana KARINA COROMOTO SECO YEPEZ, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA LA ADMISION, de la reforma demanda en los términos planteados, debiéndose notificar a cada una de las partes co-demandadas.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al siete(07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-