REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000197.

RECURRENTE: Abogado OSCAR CHAVEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 142.582 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESUS RODRIGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ.

RECURRIDO: Auto de fecha 21/10/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De autos se evidencia que el abogada OSCAR CHAVEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESUS RODRIGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ, interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21/10/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.02 al 05).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Así se señala.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Arístides Rengel-Romberg lo define de la siguiente manera:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Fin de la cita).

Por su parte, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.

En sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).

De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha17/10/2016. Así se señala.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, sede Acarigua, en el auto recurrido de hecho de fecha 17/10/2016, estableció lo siguiente:
“Omissis …
Finalmente, visto el escrito de impugnación a la contestación de la demanda que hiciere el apoderado judicial de la parte actora, así como el pedimento que oficie a los distintos organismos del Estado por la desaparición de la I pieza del expediente, quien juzga le advierte al diligenciante que no tiene la competencia funcionarial para emitir pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, ya que a quien le corresponde su valoración es al Juez de juicio…” (Fin de la cita).

En fecha 28/10/2016, la representante judicial de la parte demandante, mediante escrito, interpone recurso de hecho en los siguientes términos:
“… Omissis …
Es el caso ciudadano Juez, que el tribunal Aquo me niega la apelación, por cuanto su parecer, que tal pronunciamiento constituye un acto de mero tramite, que inclusive no produce ningún perjuicio en contra de las partes en el presente procedimiento, por tanto los mismos, no son objetos de recurso de apelación, es todo lo contrario Ciudadano Juez que si perjudica a mis representados de manera directa y es una daño irreparable, y viola los derechos de la defensa y el debido proceso, ya que en dicho expediente a incurrido en varias violaciones de orden publico y de derecho, es por lo que solicito a este digno tribunal de Alzada, se ordene oír la apelación para corregir los vicios que está en el presente expediente y así no en un futuro repongan la causa que son reposiciones inútiles...(fin de la cita)”

Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.

De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:

Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente (al segundo día) el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente negado por el a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero tramite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente, cito:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.

Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio auto de fecha 17/10/2016 objeto del pretendido recurso de apelación, referido a ordenar el proceso; debemos acotar, que en el caso de autos los demandantes una vez la causa en fase de juicio pueden hacer las observaciones a que haya lugar con respecto a los escritos de contestación de la demanda puesto que es al Juzgado de Juicio que por competencia funcionarial le corresponde el pronunciamiento del mismo; en consecuencia el auto dictado en fecha 17/10/2016 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado portuguesa sede Acarigua, no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a la demandada.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de los demandantes contra el auto de fecha 17/10/2016 por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, indico no tener la competencia funcionarial para emitir pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, en tal sentido, esta superioridad declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSCAR CAHAVEZ RIVERA actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESUS RODRIGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSCAR CAHAVEZ RIVERA actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, RONNY JESUS RODRIGUEZ y DILIO HUMBERTO NAVAS NUÑEZ contra el auto de fecha 17 de octubre del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.-.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-