REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000191

CO-DEMANDANTES: HILARIO ALEXANDER ZAMBRANO GALINDEZ, GEORGE ALBERTO RIVAS RIVERO, JORGE LUIS VILLA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO PEREZ LEDEZMA, MARCOS DAVID MORILLO MANZANO, DANNNY DAVID MENDOZA VALERO, ISMAEL RAMON YEPEZ HERNANDEZ, SERGIO LUIS MELENDEZ BASTIDAS, PEDRO MIGUEL VALERA MUÑOZ, ELBYS NEHOMAR LUCENA RODRIGUEZ, EFRAIN ALBERTO ALVARADO FLORES, JOSE ALEXANDER ALVARADO LINAREZ y NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.214.139, V- 14.540.915, V-13.702.268, V-9.564.889, V-14.540.889, V-19.964.413, V-16.041.608, V-18.929.169, V-18.872.598, V-15.691.889, V-13.786.749, V-16.567.645, V-14.980.526 respectivamente. .

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, PEDRO JOSE PINEDA PEÑA MARIA ANDREINA URBINA, MILENA ISABEL MELO BONILLA, REINALDO RAFAEL JIMENEZ y JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 58.850, 5.180, 160.341, 153.500, 251.324, 116.336 y 105.305.

DEMANDADO: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Subalterno de Páez, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Numero 89, tomo 33 al 39, debidamente representada por su presidente JUAN FERNANDO PALACIO, Titular de la cédula de identidad Nº 3.741.231. .

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO RAFAEL JIMENEZ (F.129), en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26/09/2016, mediante la cual declaró vista la incomparecencia de la parte demandante este Tribunal procede a aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró DESISTIDO EL PROCESO (F 111).


SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/10/2016, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 31/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.133 y 134), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos, promovió la prueba correspondiente, la cual fue admitida por ésta alzada, salvo su valoración en la definitiva, ya que la apelante basó sus argumentaciones en que su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se evacuó el medio probatorio promovido y este juzgador, una vez analizada la prueba documental consignada así como el expediente, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes HILARIO ALEXANDER ZAMBRANO GALINDEZ, GEORGE ALBERTO RIVAS RIVERO, JORGE LUIS VILLA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO PEREZ LEDEZMA, MARCOS DAVID MORILLO MANZANO, DANNNY DAVID MENDOZA VALERO, ISMAEL RAMON YEPEZ HERNANDEZ, SERGIO LUIS MELENDEZ BASTIDAS, PEDRO MIGUEL VALERA MUÑOZ, ELBYS NEHOMAR LUCENA RODRIGUEZ, EFRAIN ALBERTO ALVARADO FLORES, JOSE ALEXANDER ALVARADO LINAREZ y NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, contra decisión de fecha 26 de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.135 al 139).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
 El día 26 de septiembre día pautado para la realización de la audiencia preliminar en el caso L-2016-287, la representación judicial de esta parte demandante recurrente posee el domicilio procesal en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por cuanto el día de la celebración de la audiencia yo me trasladaba hacia la ciudad de Acarigua por la vía y a aproximadamente 2km antes de llegar a la población la miel del estado Lara el tráfico se vio paralizado.
 Por información suministrada durante la tranca se pudo conocer que, la población de esa localidad trancó esa arteria vial por protesta en cuanto al transporte de esa localidad, siendo este un hecho público y notorio.
 En esta oportunidad procedo a aportar publicaciones periódicas de los diarios locales del estado Lara donde se puede evidenciar que dicho hecho ocurrió en horas de la mañana y que tardo varias horas en abrirse el paso hacia la localidad o la vía que lleva hacia la ciudad de Acarigua, motivo por el cual a esta representación se le hizo imposible acudir a la audiencia preliminar.
 Este supuesto de hecho encuadra correctamente en lo establecido por la ley adjetiva laboral en cuanto al caso fortuito en el caso sería en caso fortuito por lo cual ciudadano juez por razones de hecho y de derecho que no ocupa en el presente caso esta representación solicita en primer lugar sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y una vez sea declarado con lugar el recurso de apelación sea repuesta la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
 Aunado a lo anterior, vista la inasistencia de la parte recurrida a este acto solicitamos que cumpla todo los efectos que se corresponde a este tipo de inasistencia a la audiencia que nos establece la ley adjetiva laboral. Es todo ciudadano juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/10/2016 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 31/10/2016, este Juzgado ADMITE la prueba documental promovida por la parte recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documental

 Hoja de Prensa del Diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, del cuerpo identificado A, pagina A6, del día martes 27 de Septiembre de 2016 (F.139).
 Hoja de Prensa del Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, del cuerpo identificado A, pagina 3A, del día martes 27 de Septiembre de 2016. (F.139).
 Hoja de Prensa del Diario La Prensa de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, del cuerpo identificado 4 Locales, del día martes 27 de Septiembre de 2016. (F.139).

Documentales de las cuales efectivamente se verifica la ocurrencia del hecho público, notorio y comunicacional que acaeció el día lunes 26 de septiembre de 2016, instrumentales donde se informó de la obstaculización del tránsito en el tramo de la autopista Barquisimeto-Acarigua el referido día. Así se valora.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este juzgador de alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532, del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”. (Fin de la cita).

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

Ahora bien esta Alzada observa, que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el co-apoderado judicial de los demandantes argumenta, que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m., debido a que posee domicilio procesal en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por lo cual el día de la celebración de la audiencia se trasladaba a la ciudad de Acarigua por la autopista Barquisimeto-Acarigua y aproximadamente 2 kilómetros antes de llegar a la población la miel del estado Lara el tráfico se vio paralizado y por información suministrada durante la tranca se pudo conocer la población de esa localidad cerró esa arteria vial en protesta a problemas con el transporte de esa localidad, hecho este que fue público y notorio.

Así pues, éste impartidor de justicia observa que constan en el expediente Documentos Poder Especial Laboral Notariado otorgados por los ciudadanos HILARIO ALEXANDER ZAMBRANO GALINDEZ, JORGE LUIS VILLA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO PEREZ LEDEZMA, MARCOS DAVID MORILLO MANZANO y GEORGE ALBERTO RIVAS RIVERO, (F. 96); por DANNNY DAVID MENDOZA VALERO, ISMAEL RAMON YEPEZ HERNANDEZ, SERGIO LUIS MELENDEZ BASTIDAS, PEDRO MIGUEL VALERA MUÑOZ, ELBYS NEHOMAR LUCENA RODRIGUEZ, (F. 98), por EFRAIN ALBERTO ALVARADO FLORES, (F. 100) y finalmente por los ciudadanos NAUDIS JOSE OSARIO TORRES y JOSE ALEXANDER ALVARADO LINAREZ, (F. 102) parte demandante en la presente causa, a siete (7) profesionales del Derecho, indicándose expresamente como único apoderada judicial para el presente caso, al abogado en ejercicio MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ (F.12); tal y como se evidencia de los referidos instrumentos, los cuales parcialmente se citan:
“(…), PODER LABORAL ESPECIAL, amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, MARIA ANDREINA URBINA, MILENA ISABEL MELO BONILLA, REINALDO RAFAEL JIMENEZ y JORGE ARMANDO ROJAS RIOS (…), para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos, acciones y recursos en todos los procesos judiciales (…).” (Fin de la cita).

Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del (los) otorgante (s) lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco, (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta alzada. Fin de la cita).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandante de comparecer el día y la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto, fácilmente se deduce la carga o deber impuesto a la parte actora que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar y que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, es el desistimiento del procedimiento. Así se resuelve.

De cara a lo anterior, quien sentencia, evidencia el impedimento en el que se encontró el profesional del derecho, REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, el cual, no le permitió cumplir con su deber de comparecer al Inicio de la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de septiembre de 2016, en representación de la parte demandante. Ahora bien, ya que el recurrente no aporto ninguna prueba que lograra demostrar que el resto los apoderados de los demandantes en su totalidad estuviesen imposibilitados a comparecer a la misma, por ende no se verifica el caso fortuito o fuerza mayor en el presente asunto. Así se establece.

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de las demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso para este ad-quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes HILARIO ALEXANDER ZAMBRANO GALINDEZ, GEORGE ALBERTO RIVAS RIVERO, JORGE LUIS VILLA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO PEREZ LEDEZMA, MARCOS DAVID MORILLO MANZANO, DANNNY DAVID MENDOZA VALERO, ISMAEL RAMON YEPEZ HERNANDEZ, SERGIO LUIS MELENDEZ BASTIDAS, PEDRO MIGUEL VALERA MUÑOZ, ELBYS NEHOMAR LUCENA RODRIGUEZ, EFRAIN ALBERTO ALVARADO FLORES, JOSE ALEXANDER ALVARADO LINAREZ y NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, contra decisión de fecha 26 de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes HILARIO ALEXANDER ZAMBRANO GALINDEZ, GEORGE ALBERTO RIVAS RIVERO, JORGE LUIS VILLA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO PEREZ LEDEZMA, MARCOS DAVID MORILLO MANZANO, DANNNY DAVID MENDOZA VALERO, ISMAEL RAMON YEPEZ HERNANDEZ, SERGIO LUIS MELENDEZ BASTIDAS, PEDRO MIGUEL VALERA MUÑOZ, ELBYS NEHOMAR LUCENA RODRIGUEZ, EFRAIN ALBERTO ALVARADO FLORES, JOSE ALEXANDER ALVARADO LINAREZ y NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, contra decisión de fecha 26 de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de septiembre de dos mil dieciséis (26/09/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.