REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000194.
DEMANDANTE: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.541.202.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA, JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y CARLOS HERRERA identificados con matriculas de I.P.S.A. Nros.- 142.582, 145.817 Y 146.363 en su orden.
DEMANDADOS: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-11.669.874 y V-6.178.070, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE Abg. SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, identificada con matricula de I.P.S.A. Nro. 102.227
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ en su carácter de co-apoderado judicial del codemandado ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS (F.18 de la II pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 16/09/2016 , mediante la cual ordena la reposición de la causa (F.07 y 08 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/10/2016, se procedió a fijar, por auto de data 25/10/2016, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 31/10/2016, a las 08:40 a.m. (F.24 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibido el presente asunto pronunciarse en cuanto a lo expresado en el acta de fecha 08/08/2016, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.25 al 27de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 31/10/2016.
Señaló el Abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, lo siguiente:
• Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencias de fecha l 06/09/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua donde declaro la reposición de la causa al estado de volver a notificar a los demandados
• En fecha 08 de agosto del año 2016 se dio el inicio de la audiencia prelimar y se evidencia la incomparecencia de los codemandados donde se puede evidenciar que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial donde debió aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo.
• Posteriormente el tribunal aquo establece en su sentencia sin fundamento alguno que repone la causa cuando se puede evidenciar de las notificaciones que los demandados me imagino que se refería a los demandados PATRICIO MOLINA E YRMA DEL ROSARIO ROA y que recayó la notificación en la persona de la apoderada judicial SILENY BRITO, que ya en otros audiencia y sentencias anteriores se ha dejado sentado que dicha abogada se puede dar por notificada.
• El mismo tribunal aquo estableció que como no se perfecciono la notificación ordeno anular sus actuaciones.
• Debió la juez aquo en su sentencia aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo tomando en cuentas las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de justicia Sala Social y Sala Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/10/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como único controvertido, determinar si existió vicio en la notificación de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad analizados como han sido los argumentos utilizados por la parte recurrente, pasa a resolver el único controvertido, determinar si existió vicio en la notificación de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZA .
Debe señalarse, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 16/09/2016, ordena la reposición de la causa en los términos siguientes:
“La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 07/07/2015.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 08/07/2015, siendo presentada una reforma de la demanda en fecha 14/01/2016 la cual fue admitida en fecha 21/01/2016, ordenándose la notificación de todos los demandados COOPERATIVA MAXEGU R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano: MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.423.899 y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE.
En fecha 27/01/2016 se abocó al conocimiento de la causa una Jueza Temporal Abg. SALMA YOUNES, la cual una vez vencidos los lapsos de abocamiento procedió a librar las notificaciones (F. 171 al 180 primera pieza).
Posteriormente, en fecha 24/05/2016 fue recibido exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de estado Lara, observándose al folio 184 la notificación practicada a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ en la condición de abogada de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE; así como una notificación al folio 191 de la primera pieza practicada al “PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR YU SUS DERIVADOS” que no forma parte de la presente causa.
Ahora bien, tal como dimana de actas procesales se percata quien juzga que la forma en que fue practicada donde erróneamente tratándose de personas naturales se libró la notificación a una abogada que presuntamente obra como apoderada judicial, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que dichos demandados solidariamente efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad el acta que riela al folio (56, 57 y 58) donde se dictó sentencia oral y se decretó la presumió la admisión de los hechos alegados por el actor, esta Juzgadora es del criterio que tal conducta vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, por lo cual surge la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, siendo que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.
En mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto ultimo, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Este Tribunal, bajo la consideración que no se observa perfeccionado el acto de notificación de la parte demandada, teniendo como principal norte, el deber de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corregir cualquier error que conlleve a la vulneración del derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil a corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, en consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, a saber los carteles de notificaciones, así como las correspondientes consignaciones y exhorto librado, actuaciones que constan a los folios 170 al 216 de la primera pieza y así como del acta de fecha 08/08/2016 folio 4, de la segunda pieza del expediente y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados, así como el respectivo exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara. Y así se establece. (Fin de la cita)
A los fines de determinar si los coaccionados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE se encuentran notificados o no, acerca de la presente acción, esta alzada considera oportuno hacer un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente.
Así las cosas, se desprende de autos que la notificación de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, se libro en la persona de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, (F. 179 de la I pieza)y fueron debidamente notificados, mediante la actuación del alguacil adscrito a la sede judicial del Circuito Judicial del trabajo del estado Lara, ROBERTO MEDINA, mediante la cual hace constar que practicó notificación el día 29/02/2016 a las 09:55 a.m y que le hizo entrega del cartel de notificación, en la siguiente dirección: calle 14 entre carreras 28 y 29 Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana SILENY BRITO, titular de la cedula de identidad 14.030.046 quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, procediendo a fijar el original del mismo, en la dirección indicada (F.192 de la I pieza). Así se señala.
Corre insertos a los autos copias del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22-10-2012, mediante el cual se le acredita a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ como apoderada judicial de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, en el cual se evidencia claramente, que podrá “darse por citada y notificada” (F.171 de la I pieza). Así se aprecia.-
En apego a lo anterior, considera prudente quien decide señalar que, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación de la demanda como un medio flexible, sencillo y rápido, que la misma se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. Así se señala.
Asimismo, esta superioridad considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la cita).
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).
De conformidad con lo que señalan los artículos antes citados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Fin de la cita).
Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170, de fecha 15/06/2004 y por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249, de fecha 27/07/1994 y 740, de fecha 27/07/2004.
Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía”. (Fin de la cita).
Del contenido previsto en los criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descrito, quien aquí decide, infiere, claramente, que para que el justiciable asiste a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, oponer, excepcionar, alegar, solicitar, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se establece.
En tal sentido, esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).
Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando, en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado.
Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.
De cara a lo anterior, esta alzada tiene por notificados a los co-demandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE en la persona de su apoderada judicial abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ acerca de la presente acción incoada por la ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS. Así se resuelve.
En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, SE REVOCA, la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibido el presente asunto pronunciarse en cuanto a lo expresado en el acta de fecha 08/08/2016, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, una vez recibido el presente asunto pronunciarse en cuanto a lo expresado en el acta de fecha 08/08/2016, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al ocho(08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
|