REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2016-000325
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MIRANDA, titular de la cedula de identidad n° 21.057.833
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO abogada DAHISBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad n° 13.485.539 inpreabogado n° 92.421
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBIDORA N & D, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha: 21/07/2014, bajo el N° 11, tomo 35.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 01/08/2016, siendo recibida en fecha 2/08/2016 y admitida en fecha 3/08/2016 (F. 38), ordenándose la notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificacion de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10/10/2016 (F. 42).
Posteriormente en fecha 25/10/2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, se dio inicio a la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o administrativo y judicial, y en esa misma fecha, la Juez titular procede a diferir el dispositivo del fallo, así como de la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que el lapso para ejercer los recursos respectivos comenzarán una vez sea publicada integralmente la sentencia.

Estado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, la misma se hace en los siguientes términos:

Siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBIDORA N & D, C.A, pagarle al demandante LUIS JOSE MIRANDA, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales e Intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 141 y 142 literal a y d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 37.980,03).
2. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 17.265,6).
3. Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 11.164,8).
4. Por concepto de indemnización por despido injustificado: Se condena a pagar la cantidad: se condena a pagar la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 30.675,55).
5. Por concepto de sábados y domingos de descanso laborados: Se condena a pagar la cantidad: se condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (BS.86.540,00).

TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de: (BS. 183.625,98)

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de la cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la indexación de la cantidad de la prestación de antigüedad condenada desde la terminación del la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la presente sentencia.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MIRANDA, contra la demandada: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBIDORA N & D, C.A,, y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBIDORA N & D, C.A,, a pagar al ciudadano LUIS JOSE MIRANDA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 183.625,98).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ.
ABG. EVELYN MORENO


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,