REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : PP21-L-2016-000101
Demandante: YADILETH JOSEFINA MUÑOZ GALINDEZ Y ELISA YSABEL VASQUEZ ROJAS, titulares de la cedula de identidad n° V- 12.447.875 y 12.448.025,
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GERARDO UZCATEGUI TAZZO titular de la cedula de identidad N° 10.555.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.651
PARTE DEMANDADA: AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15/05/1981, bajo el No.26, folios 36-A, debidamente representada por su representante legal IVON CRUCES.
DEMANDADOS SOLIDARIOS COMO PERSONA NATURALES: ZULAY ORIA BENITEZ Y ALICIA DE OLIVARES, titulares de la cedula de identidad n° 3.188.274 y 4.277.527
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07/03/2016 por demanda incoada por los ciudadanos: YADILETH MUÑOZ Y ELISA VASQUEZ, contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA CA., y solidariamente contra las ciudadanas ZULAY BENITEZ Y ALICIA DE OLIVARES, siendo recibida el 08/03/2016 y admitida en fecha 09/03/2016, librándose los carteles de notificación a las demandadas, siendo notificada la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A, en fecha 11/04/2016 tal como consta al folio 59, siendo negativas las notificaciones de los demandados solidarios tal como se evidencia del folio 52 al 58.
Posteriormente, en fecha 25/04/2016, cursa a los autos diligencia mediante la cual el apoderado judicial actor desiste del procedimiento judicial en contra de las personas naturales ZULAY ORIA BENITEZ y ALICIA ORIA DE OLIVARES codemandadas solidariamente en la presente causa y solicita se fije la oportunidad de la audiencia preliminar por cuanto la empresa demandada AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A se encuentra legalmente notificada.
Del caso de marras se evidencia la presente demanda conforma una acción con un Litis consorcio pasivo necesario y al existir el desistimiento contra alguna de las partes nos encontramos en presencia del estado de indefensión, ya que debe ser defendida en forma conjunta según los intereses que depone una responsabilidad solidaria, puesto que la cualidad pasiva reside en cada una de las empresas en forma conjunta y no separada, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no ser llamadas todas las demandadas a juicio se les impide desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, por consiguiente si la parte actora desiste del procedimiento sobre uno de los Litis consortes pasivos, entonces carece de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecen de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Constituyendo esto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales que establece el ordinal 3ª del artículo 29 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la falta de méritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal, de evidente orden Publico (sic) como lo han considerado distintos criterios de nuestro Máximo Tribunal en lo referente a la falta de cualidad tanto pasiva como activa, que puede aplicarse en cualquier estado o grado de la causa.
En principio se tiene que por lo general en la demandas hay dos partes, quien demanda y a quien se demanda, cuya finalidad de los juicios es que a través de los órganos jurisdiccionales, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también puede existir una pluralidad de partes, lo que se denomina una acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del litis consorcio.
El Litis consorcio, desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.
Manifiesta el referido autor en su obra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litis consorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, como reza en artículo 49 eisudem.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el litis consorcio se deriva en varias categorías, las cuales son a saber:
Litis consorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litis consorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litis consorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Explanado todo lo anterior y en este mismo orden de ideas, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente:
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II.
Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.
Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a las personas naturales, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Pues bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
Así las cosas, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio sostenido por la sala en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015), Exp. Nº AP21-L-2014-003608, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, contra las entidades de trabajo TOTAL MARINE CORPORATION, C.A; y SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A..
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas: YADILETH JOSEFINA MUÑOZ GALINDEZ Y ELISA YSABEL VASQUEZ ROJAS, contra AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A. y los codemandados solidarios como personas naturales ciudadanas : ZULAY ORIA BENITEZ Y ALICIA DE OLIVARES, .
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° MARÍA EUGENIA CORTEZ ABG° EVELYN MORENO