REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1ero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2016-000049.
PARTE RECURRENTE: ciudadano DARWIN JOSÉ MARTINEZ VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número 22.104.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 174-2016, de fecha 24-02-2016.

I
Fue recibido por este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2016, recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTINEZ VALDIVIESO, abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2016-174 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, en fecha 04/12/2014 se dio auto de recibo por este Tribunal y siendo el día de hoy, la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso a los fines consiguientes.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.

III
DE LA ADMISION

Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 174-2016, de fecha 24-02-2016 bajo el asidero jurídico de que dicha acto administrativo posee vicios de ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, y falsos supuestos de hecho y derecho, derivado de una parcial apreciación de las pruebas de los hechos y la inadecuada apreciación del derecho.
Ahora bien, declarado como ha sido este Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 32 eiusdem, y a este respecto se observa que la providencia administrativa respecto de la cual se solicita la nulidad fue notificada al hoy recurrente el día 07 de marzo de 2016, tal como consta en boleta de notificación consignada por la parte recurrente, y que la presente acción fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2016, es decir durante dicho lapso transcurrieron DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÍAS, dado que el día ciento ochenta (180) correspondía al día 03/09/2016, día no hábil para introducir el recurso, en consecuencia, aplicando por analogía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tenía hasta el día 16/09/2016 para introducir el mencionado recurso, tal como lo establece en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Corolario de ello, siendo que el lapso de caducidad es preclusivo y transcurre irremediablemente en forma continúa, tal como lo ha establecido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 00501 del 24/04/2008 de la Sala Política Administrativa, 1834 del 10/11/2010 de la Sala de Casación Social, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 174-2016, de fecha 24-02-2016. Y así se establece.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO