REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000078.
PARTE ACTORA: ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA y JOSE RAFAEL GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.602.294 y 8.661.209, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg°. AQUILIO JOSE CARRASCO y OLGA ORTEGA, cédula Nº 5.368.391 y 12.088.699 e inscritos en el Inpreabogado Nº 144.689 y 134.154, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.619.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.707 e inscrito en el Inpreabogado Nº 134.702.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 11 de febrero del 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA y JOSE RAFAEL GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.602.294 y 8.661.209, en su orden., asistido por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.689, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES., representado por su apoderado judicial, identificado anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 25/02/2014 ordeno la admisión de la misma, una vez se realizo la subsanación ordenada por el juzgado (f. 99 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 08-05-2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por cinco oportunidades, realizándose la última de ellas el 15/10/2014 (F. 129 y 130 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 11/11/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 12/11/2014 (f. 227 al 235, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 17/12/2014, ocasión en que no se celebro, en virtud de que en la fecha establecida no hubo despacho ni audiencia en el tribunal aquo. Así las cosas, en fecha 18/12/2014 la parte actora solicito a través de sus apoderados judiciales la suspensión de la audiencia hasta tanto no constara en auto la totalidad de las pruebas de informe solicitadas, petición que no fue acordada por este Juzgado, estableciendo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el 05/02/2015, fecha en que no se realizo por no constar en auto todas las pruebas de informes, suspendiendo la misma hasta tanto contaran en autos todas las resultas, realizándose la misma el 19/01/2016. Ocasión en que se dejo constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte accionante, como la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, identificados anteriormente; oportunidad en que debió ser suspendida por encontrarse la cámara audiovisual casi descargada, quedando establecida para el 18/02/2016. Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, alego como punto que existía otro juicio pendiente por nulidad de acto administrativo contra la misma providencia administrativa que guarda relación con la presente causa; así pues, una vez constatado por este juzgado, que efectivamente ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa cursaba la causa Nº PP21-N-2015-000037, en la cual ya se había realizado el inicio de la audiencia y estaba en fase para dictar sentencia, y siendo que el resultado de tal decisión pudiera incidir en el desarrollo de la audiencia y del presente juicio, se suspendió la celebración de la continuación de la audiencia de juicio establecida para el 18/02/2016, fijando una nueva oportunidad para el día 28/04/2016. Oportunidad en que debió ser diferida, por persistir aún la prejudicialidad alegada por la parte demandante, indicando este juzgado a las partes, que se fijaría oportunidad para realizar la audiencia de juicio dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 09/05/2016, debiendo ser prorrogados el lapso inicialmente acordado, por treinta (30) días continuos más, en virtud de que no se había dictado sentencia en la Causa PP21-N-2015-000037. Posteriormente, una vez ceso la prejudicialidad, este juzgado estableció para el 30/09/2016 la continuación de la audiencia de juicio, ocasión en que efectivamente se realizo, debiendo ser diferida la misma para el 07/11/2016, en virtud de que en ese momento no tenia acceso a Internet para la evacuación de una Inspección Ocular en la Pagina Web del Instituto Nacional de Transito Terrestre. Fecha en que se realizo, difiriéndose la misma para el 07/11/2016, oportunidad en que ambas partes asistieron al acto, emitiendo sus respectivas conclusiones, seguidamente a ello, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo (folios 36 y su vlto de la 5ta Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Refirieron los demandantes que comenzaron a laborar para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MORA, propietario de la empresa mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSÉ VERA, y que ocupaban el cargo de Chóferes de Vehículos de Carga, propiedad del demandante.
 Manifestaron que el ciudadano Robert S. Torrealba R., laboro para la demanda desde el 04/10/2010 hasta el 07/02/2014, es decir que laboro por un tiempo de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Seis (06) días; y que el ciudadano José R. Guedez, laboro para la demanda desde el 02/08/2011 hasta el 07/02/2014, es decir que laboro por un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días.
 Indicaron que fueron despedidos de manera injustificada el 06/01/2014, y que posteriormente fueron reenganchados el 07/02/2014 por haber interpuesto su denuncia ante la Inspectoria del Trabajo y quien ordeno fuesen reenganchados en las mismas condiciones y demás beneficios dejados de percibir.
 Relataron en cuanto a su jornada laboral que la misma fue fijada de lunes a sábado, el cual cumplían en un horario mixto, ya que dependía de la distancia a donde fueran a realizar los viajes.
 Que estaban obligados a cumplir la jornada de 05:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., en los saques de las arenas, que las entradas y salidas debían estar reflejadas para el respectivo control y que inicialmente estaban en los municipios Turen, Páez y Araure.
 Que viajaban desde su residencia ubicada en agua Blanca para comenzar a trabajar a las 5:30 en la Arenera Ángelo y que posteriormente salían a San Carlos en el estado Cojedes, donde laboraban desde las 5:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.
 Argumentaron que el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORA, es propietario de los vehículos que son parte de la flota de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA.
 Que desde el inicio de la relación laboral laboraban con vehículos, gandolas tipo volteo, dos semi remolques, donde cargaban piedras picadas, arena lavada, piedra plus 100% triturada y arena plus lavada, con guías de circulación de minerales no metálicos emitidas a nombre de Transporte Vera en los respectivos saques para las areneras Hormigones Occidentes, C.A., ubicada en el sector Camburito de Araure, Materiales Ángelo en las cercanías del Complejo Habitacional Simón Bolívar en Araure, Agrícola Las Vegas, ALVECA, C.A., en el caserío Mijaguito del municipio Páez, Técnica Agrícola, C.A., en el caserío Las Marías del municipio Turen y EPS, Materiales Turaven en Tinaquillo estado Cojedes.
 Que realizaban en promedio de diez (10) a quince (15) viajes semanales.
 Que cargaban 24m3., y que eran pagado a razón de 130Bs/m3., además del porcentaje por viajes realizados de diez (10%) y que adicional también recibían el salario mínimo diario decretado por el ejecutivo, lo que hacia un salario mixto, es decir fijo variable.
 Que una vez fueron cancelados los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir tal como lo ordeno la Inspectoria del trabajo.
 Que el patrono los hacia firmar una hoja en blanco, que posteriormente uso como renuncias y que esta conducta por parte del patrono era fraudulenta al orden público y a la Ley en materia laboral.
 Que el patrono no los inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de descontarle el porcentaje reglamentario.
 Que no les pago el Bono de Alimentación de los años 2011, 2013 y 2014.
 Que el 10/02/2014 se dirigieron a las instalaciones del taller de su patrono y el vigilante les informo que la administradora María Rujano, mando a fijar una notificación en la que decía “LA PRESENTE ES PARA NOTIFICARLE QUE SI EN LOS DIAS VENIDEROS SE PRESENTAN LOS SEÑORES ROBERT TORREALBA Y JOSE GUEDEZ, SE LES DEBE PERMITIR LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL TALLER. DEBEN ENTRAR SIN LLEVAR BOLSOS O PAQUETES GRANDES AL IGUAL NO TIENEN PERMITIDO SACAR NADA DEL TALLER, ABSOLUTAMENTE NADA. ESTO ES VALIDO PARA EL PERSONAL QUE LABORA EN EL TALLER”, y siendo que ellos consideraron que la actitud de la administración no era más que para intentar dejarlos esperando en el taller, sin asignaciones, ni la entrega de ninguno de los vehículos de carga, decidieron dar por concluida la relación de trabajo, acogiéndose al literal i) del articulo 80 de la LOTTT, por lo que reclaman sus prestaciones sociales.
 Manifestaron en cuanto al salario que existió un salario variable en base al porcentaje de los viajes realizados mensualmente, 40 de 24 metros cúbicos cada uno a razón de 130 Bs./mts3., por un 10% sobre el flete, más la suma de la parte que resulta de dividir el salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 2.047,52 entre 30 días como salario fijo, ambos arrojan el salario variable a cancelar 484,25 Bs,
 Peticionan la cancelación de Prestación de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Preaviso omitido, Paro Forzoso y Cesta Tickets.
 Estiman la demanda en CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (491.492,43 Bs.).

Alegatos de defensa:

 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por los ciudadanos Robert S. Torrealba R., y José R. Guedez.
 Negó el despido indicando que los demandantes presentaron su renuncia en el mes de diciembre de 2013 y que ellos recibieron la totalidad de sus prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 09/01/2013 hasta el 14/12/2013 en el caso de José Guedez y en el caso de Robert Torrealba desde el 09/01/2013 al 19/12/2013, tal como se evidencia de las cartas de renuncias originales.
 Refirió en cuanto al sueldo de Robert Torrealba que el mismo era de Seis Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 6.500,00) y el de José Guedez de Cinco Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 5.500,00), tal como se evidencia de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo expedientes N° 001-2014-01-0043 y 001-2014-01-0044.
 Menciono que luego del reenganche los demandantes, nunca se presentaron a trabajar, tal como lo manifiestan los propios demandantes en el libelo de la demanda, folio 11, cuando indican que deciden poner fin a la relación de trabajo.
 Negó que nunca disfrutaron de vacaciones, ni de bono vacacional, al igual que negó que trabajaran de día y de noche, así como los domingos, que no tenían días libres y que además debían hacerle mantenimiento a los camiones que operaban.
 Delató que existe una naturaleza incierta en cuanto a la prestación del servicio de los trabajadores porque dependen de las concesiones y de contratos de transporte que le otorguen al señor José Vera.
 Manifestó que los demandantes ganan por viaje y no por metros cúbicos como lo indican los actores y que el valor de cada viaje estaba perfectamente establecido, negando que los mismos cobraran salario variable.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indicó reconocer la relación de trabajo con los demandantes y el cargo que ocupaban. Negando y rechazando el despido, bajo el alegato de que los actores renunciaron en la fecha indicada en la carta de renuncia, negó y rechazo el salario, la fecha de ingreso, así como el resto de los conceptos peticionados por los demandantes en su libelo de demanda.

Ahora bien, en virtud que la demandada negó y rechazo el despido, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia del mismo; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó y rechazo el salario, cayendo en contradicción al momento de negar el salario, pues indicó en primer lugar un supuesto salario que devengaban los trabajadores -en cuanto al sueldo de Robert Torrealba que el mismo era de Seis Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 6.500,00) y el de José Guedez de Cinco Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 5.500,00)- y posteriormente manifiesto -los demandantes ganan por viaje y no por metros cúbicos como lo indican los actores y que el valor de cada viaje estaba perfectamente establecido, negando que los mismos cobraran salario variable- corresponde a la parte demandada, demostrar el salario devengado en vista de la técnica empleada par dar contestación a la demanda cuando afirma que era estipulado por viaje, pero nunca dijo cuanto costaba cada viaje, ni cuantos viajes se hacían diariamente o semanalmente, adicionalmente, tiene la carga de demostrar que realizó el pago del resto de los conceptos que peticionan los actores. Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

• Copias simples insertas en los folios 33, 34, 35,37 y 38 de la primera pieza del expediente, consignadas juntos con el libelo de la demanda. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar el pago de los salarios caídos y el reenganche ejecutado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que la misma no consta que tenga carácter de documento público por cuanto no tiene sello húmedo de la institución, así mismo solicito se tomara en consideración la prueba a favor del patrono. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que la primera de ella versa sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano TORREALBA R. ROBERT S., en sede administrativa y donde estuvo asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, y las documentales siguientes son actuaciones del procedimiento instaurado. Detallándose así mismo, que los referidos medios probatorios no fueron impugnados por la demandada, por tanto se le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el ciudadano antes referido instauro un procedimiento administrativo con ocasión a su reenganche y pago de salarios caídos, reenganche que fue acatado por la hoy demandada valga decir por el ciudadano José Francisco Vera Morales, tal como lo reconoció en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, quedando entonces demostrado con ello que antes de que Robert Torrealba diera fin a la relación laboral, se había ordenado el reenganche a su puesto de trabajo, que el patrono acato la providencia administrativa dictada con ocasión de un procedimiento de Reenganche y que pagó los salarios caídos el día 07/02/2014. así como el oficio realizado y la fecha de ingreso; y así se establece.

• Promovió copias simples de los cheques anexados al escrito libelar de las Cuentas Corrientes de Banesco: Nº 0134-1075-58-0001000754, Banco BBVA Provincial Nº 0108-2463-07-0100032052 y Banco Mercantil Nº 0105-0115-66-1115142399., pagados por la parte demandante a los ciudadanos actores en la presente causa. Insertos a los folios 36, 39, 40, 55, 59, 60, 61 y 62 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la relación laboral continúa de los trabajadores y quien era la empresa que los emitía y los montos pagados al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento no impugnar las copias simples, manifestando de igual forma, que si se le realizo el pago correspondiente a los trabajadores, invocando el principio de comunidad de la prueba. Observando esta sentenciadora de las documentales inserta al folio 36 y 55 de la 1ra pza, que al adminicularlo con las documentales promovidas por la parte demandante y que rielan al los folios 33,34, 35 y 37 y 38 de la misma pieza, así como las que rielan desde el folio 53 al 58 demuestran que los ciudadanos Robert Torrealba y José Guedez recibieron el pago de los salarios caídos con ocasión de un procedimiento de Reenganche llevado por ante la Inspectoria del Trabajo el día 07/02/2014., Con lo que respecta al resto de los títulos valores los mismos son valorados por esta sentenciadora como demostrativos de que los actores recibían pagos variables por los servicios prestados, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió copias simples de los cheques anexados al escrito libelar de las Cuentas Banco BBVA Provincial Nº 0108-2463-07-0100032052 que riela al folio 41 y 63 de la primera pieza pagados por la parte demandante a los ciudadanos actores en la presente causa. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la relación laboral continúa de los trabajadores y quien era la empresa que los emitía y los montos pagados al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento no impugnar las copias simples, manifestando de igual forma, que si se le realizo el pago correspondiente a los trabajadores, invocando el principio de comunidad de la prueba. Observando esta sentenciadora de las documentales inserta a los folios 41 y 63 de la 1ra pza, que al adminicularlo con las documentales promovidas por la parte demandada y que rielan al los folios 187, 188, 194 y 195 de la 2da pza, que las mismas representan el monto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2013 que le fueron pagados a los ciudadanos demandantes, situación en que están contestes ambas partes, las cuales serán analizadas al momento de verificar la procedencia o no de los conceptos que peticionan lo demandantes, así como la existencia de la diferencia a pagar, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió copia simple de la Orden de Carga Nº 003658 de fecha 11/11/2013, emitida por Transporte y Construcciones Vera de José Vera. Inserta al folio 52 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se evidenciaba entre el volumen que fue despachado y la factura de pago, que existía incongruencia en los materiales que se cargaban. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento desconocer la documental por cuanto las ordenes de carga no eran de ese modo y la misma esta en copias simple. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió Recibos de Pago de los ciudadanos demandantes. Inserta a los folios 42 y 64 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar el pago que realizaba la empresa a los trabajadores, en el cual aparecen los días laborados, el cargo, la fecha de pago, el bono de alimentación y el salario que devengaba. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que fuese desestimada, por cuanto devengaban un salario a mas de tres (3) salarios mínimos, insistiendo que los trabajadores generaban un salario variable y que no reconocía tal documental. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma fue desconocida por la parte demandada, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió copias de Certificado de Registro de Vehículo pertenecientes al ciudadano demandante, identificados con las Placas 08GAAU, A69AY1K, A47BE6K y A82AJ2H. Inserta a los folios 48,49 ,65 y 66 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la propiedad de los vehículos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que no aportaban elementos de convicción al proceso, solicitando fuesen desechada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma son demostrativas de que efectivamente el demandado es propietario de los vehículos que conducían los actores, por lo que le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió al folio 43 recibo de despacho emitido por agrícola las vegas, Alveca la cual la parte promovente no la evacuo en la audiencia de juicio, Insertos a los folios del 44 al 47, del 67 al 71 promovió las copias Guías de Circulación Minerales No Metálicos, emitidas por la Secretaria de Desarrollo Económico, Unidad de Minas del estado Portuguesa; copias a carbón de Guías de Movilización de Minerales No Metálicos, emitidas por la Unidad de Minas del estado Cojedes; copia de Nota de Entrega de la Asociación Cooperativa “Mata Verde”, R.L., de la ciudad de San Carlos; copias de Órdenes de Cargas emitida por Transporte y Construcciones Vera de José Vera; originales de Guías de Circulación Minerales No Metálicos, emitidas por la Secretaria de Desarrollo Económico, Unidad de Minas del estado Portuguesa. Correspondientes al año 2012; originales de Guías de Circulación Minerales No Metálicos, emitidas por la Secretaria de Desarrollo Económico, Unidad de Minas del estado Portuguesa, correspondientes a los año 2010, 2011 y 2012 , Promovió Marcadas “A” del 144 al 152 , y folio 156 y 157 del de la primera pieza, marcadas “E”, inserta a los folios del 167 al 202, las marcadas “F del 204 al 248 de la primera pieza y las insertas a los folios del folio 03 al 174 de la segunda pieza del presente expediente y marcada “G”, inserta a los folios del 175 y 176 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la propiedad de los vehículos y nro de placas y las diferentes areneras para donde realizaban los viajes los actores. Sobre las cuales al ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a tachar las guías por cuanto no concuerdan el tipo de letras ya que pudo ser manejada por los trabajadores y que estas guías deben ser entregadas en las entidades receptoras y que no aparece en ninguna parte el nombre del demandado Observando esta sentenciadora que las referidas documentales no tienen carácter de documento publico, sumado al hecho de que el promovente de la tacha; ni en el desarrollo de la audiencia, ni dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, al día en que se propuso la misma insistieron en hacer valer la documental, ni la tacha, ni ninguna de las partes promovió medios probatorios, motivo por el cual , no se aperturó la incidencia de tacha contemplada en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto las misma no debieron ser tachadas, sin embargo por haber insistido el promovente en hacer valer las mismas, pasa esta sentenciadora a revisar su contenido observando que en su formación no intervino la parte demandada, que las mismas carecen de firma y sello del órgano emisor, por tanto no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno, porque de lo contrario se estaría violentando el principio de alterabilidad de la prueba, por lo cual se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió facturas de carga de material granular emitidas por terceros y guía de movilización y orden de carga de transporte y construcciones vera al folio 50 al 52, de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la propiedad de los vehículos y nro de placas y las diferentes areneras para donde realizaban los viajes los actores. Sobre las cuales al ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a tachar las guías por cuanto no concuerdan el tipo de letras ya que pudo ser manejada por los trabajadores y que estas guías deben ser entregadas en las entidades receptoras y que no aparece en ninguna parte el nombre del demandado. Ahora bien al revisar las mismas quien sentencia se percata que tales documentales no tienen carácter de documento publico, por tanto no debieron ser tachadas, sin embargo por haber insistido el promovente en hacerlas valer, se hace necesario revisar su contenido percatándose esta sentenciadora que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte del presente juicio, que al no ser ratificados por estos carecen de valor probatorio, sumado al hecho de que el promovente de la tacha; ni en el desarrollo de la audiencia, ni dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, al día en que se propuso la misma insistieron en hacer valer la documental, ni la tacha, ni ninguna de las partes promovió medios probatorios, motivo por el cual , no se aperturó la incidencia de tacha contemplada en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al ser revisadas resultaron ser documentos privados emanados de terceros, por lo cual se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió facturas de carga de material granular, guía de movilización y orden de carga de transporte y construcciones vera como anexo “B” a los folios del 154, 156 157 y su vto, De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar la propiedad de los vehículos y nro de placas y las diferentes areneras para donde realizaban los viajes los actores. Sobre las cuales al ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a tachar las guías por cuanto no concuerdan el tipo de letras ya que pudo ser manejada por los trabajadores y que estas guías deben ser entregadas en las entidades receptoras y que no aparece en ninguna parte el nombre del demandado, Observando esta sentenciadora, que en cuanto a estas guías de movilización, ni en el desarrollo de la audiencia, ni dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al día en que se propuso la tacha, ni el promovente insistió en hacer valer la documental, ni ninguna de las partes promovió medios probatorios, motivo por el cual , no se aperturó la incidencia de tacha contemplada en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las mismas . Esta juzgadora Respecto a las facturas de carga de material granular; aun cuando se trate de copias fotostáticas simples, las mismas fueron emitidas por la empresa de transporte y construcciones vera, donde se lee el nombre de José Francisco Vera Morales, quien es el demandado en la presente causa y propietario de la referida firma personal, las cuales insistió el promovente en hacerlas valer en la audiencia de juicio, Por tanto al ser tales documentales COPIAS SIMPLES DE UN DOCUMENTO PRIVADO que emana de la contraparte, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio como demostrativo que los actores cargaban material granular en los vehículos y para el demandado José Francisco Vera. por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió copias de Boletas de Notificación y Providencias Administrativas de los ciudadanos actores. Marcadas “C” y “D”, inserta a los folios del 158 al 165 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que se instauro la denuncia por el despido injustificado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que las providencia administrativas fueron recurridas, ratificando que los trabajadores no fueron despedidos. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que las partes fueron conteste al admitir, que dicho procedimiento se llevo en sede administrativa y que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, con ellas quedo demostrado que los ciudadanos Robert Torrealba y José Guedez recibieron el pago de los salarios caídos con ocasión de un procedimiento de Reenganche llevado por ante la Inspectoria del Trabajo el día 07/02/2014., por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Pruebas de Informes:

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 23-03-15, cursante a los folios 182 al 185 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que los trabajadores no fueron afiliados al seguro social. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó no tener ninguna observación, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto que de ella se evidencia que la demandada no cumplió con la obligación de inscribir a los actores en el IVSS mientras los mismos prestaron sus servicios para la misma, esta nada aporta a lo hechos controvertidos, en atención a que los demandante en cuanto a los beneficios de la seguridad social, solo reclaman el relacionado con la Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, comúnmente denominado seguro de paro forzoso, el cual solo correspondería a los actores en caso de que demuestren que la relación termino por despido injustificado, y ese no fue precisamente el caso de autos, por tanto resulta irrelevante para este juicio la información suministrada por el referido instituto, por lo se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO COORDINACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO PORTUGUESA, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 25-11-14, cursante a los folios del 08 al 11 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandada no estaba inscrita ante ese organismo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó no tener ninguna observación, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados. Observando esta sentenciadora que de ella se evidencia que la demandada no cumplió con la obligación de inscribirse en la Oficina de Registro Nacional de Entidades de Trabajo, esta información en principio podría considerarse que la misma nada aporta a lo hechos controvertidos, sin embargo el resultado de la respuesta obtenida del referido instituto, es relevante para formar convicción en esta sentenciadora de que la demandada, tiende a incumplir con las obligaciones que la ley le impone como patrono, por lo se concede valor probatorio en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a BANAVIH, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 26-02-15, cursante a los folios del 132 al 136 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar si los demandantes estaban inscritos ante dicho organismo, y así corroborar que la empresa no cumplía con sus obligaciones laborales. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó no tener ninguna observación, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados. Observando esta sentenciadora que de ella se evidencia que la demandada no cumplió con la obligación de inscribir a los actores en BANAVIH, esta información en principio podría considerarse que la misma nada aporta a lo hechos controvertidos, sin embargo el resultado de la respuesta obtenida del referido instituto, es relevante para formar convicción en esta sentenciadora de que la demandada, tiende a incumplir con las obligaciones que la ley le impone como patrono, por lo se concede valor probatorio en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a BANESCO, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 25-05-15, cursante a los folios del 186 al 196 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que en las resultas no se evidenciaban los montos pagados a los trabajadores, y siendo que solo enviaron los movimientos bancarios del demandado, la misma no aportaba información relevante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó ser impertinente. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma nada aporta a lo hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a PROVINCIAL, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 13-08-15, cursante a los folios del 02 al 212 de la pieza IV del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que en las resultas aparece como persona natural el demandado y como titular de las cuentas, pero no se pueden identificar los cheques consignados a favor de los demandantes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó ser impertinente. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma nada aporta a lo hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a MERCANTIL, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 11-02-15, cursante a los folios del 78 al 79 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que no se pudo ubicar en el sistema a Transporte Vera como persona jurídica y que el ciudadano Francisco Vera tiene una cuenta activa, e igual forma con los cheques. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó ser impertinente. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma nada aporta a lo hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, DIVISIÓN DE MINAS Y AMBIENTE, la misma no consta en actas procesales por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., la misma no consta en actas procesales por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a MATERIALES ANGELO, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 10-02-15, cursante a los folios del 73 al 74 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la relación existente entre la demandada y la empresa MATERIALES ANGELO. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Observando esta sentenciadora que la respuesta dada por la empresa en referencia nada aporta a lo hechos controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 23-02-15, cursante a los folios del 86 al 131 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de ubicar el control, adminiculando el folio 75 de la II pieza del expediente, en vista que las mismas fueron impugnadas, que el 14-05-2012 aparece Robert Torrealba, los metros cúbicos, los viajes realizados y el número de guía 120081 y 120082 del 14-05-2012, todo ello se visualiza en el folio 102 de la III pieza y el 75 de la II pieza, y así igualmente se puede observar el 16 de mayo de 2012, y el folio 76 de la II pieza, requiriendo que se otorgue pleno valor probatorio, por cuanto ello crea la certeza de lo que dicen los trabajadores en la demanda. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se desprende de la prueba de informe la existencia de la relación de trabajo, hecho no controvertido y la relación comercial entre el informante y la accionada, y el hecho que en efecto en algunas oportunidades los demandantes transportaron materiales no metálicos en los destinos indicados. Por tanto tales hechos no coadyuvan a los hechos controvertidos. Observando esta sentenciadora de la referida respuesta y del contenido de los listados que rielan del folio 88 al 131, que las misma surte pleno valor probatorio como demostrativo que los actores cargaban material granular en los vehículos y para el demandado José Francisco Vera. por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• En cuanto a la prueba de informe dirigida a TECNICA AGRICOLA, C.A., constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 04-03-15, cursante a los folios del 159 al 168 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar si existían contratos con José Vera, los metros cúbicos transportados, y los nombres y apellidos de los transportistas, y siendo que la información fue negativa, no realizo observación alguna. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la prueba es impertinente y que el accionante insiste en pedir información sobre Transporte Vera, que no fue demandado, ya que José Francisco Vera es el demandado. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma nada aporta a lo hechos que han quedado controvertidos, por tanto se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a EPS, MATERIALES TURAVEN., la misma no consta en actas procesales, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

Prueba De Exhibición:

• En cuanto a los Recibos de Pagos en originales de cada uno de los demandantes, de los cuales la parte accionante consigno copias que rielan a los folios 42 y 64 de la 1ra pieza del expediente. Manifestó la parte demandada que si bien es cierto el artículo 82 de la LOPTRA indica la presunción del empleador de exhibir los originales, los mismos fueron impugnados ya que no fueron emitidos por la accionada, por tanto mal podría tenerse los originales de tales recibos. Indicando de igual forma, que el pago a los trabajadores se realizaban por cada viaje realizado y es imposible poseer los mismos. Argumentando la parte actora al momento de su intervención, que si no posee los recibos de pagos cómo calcularon los conceptos laborales reclamados. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que es una obligación del patrono otorgar a sus trabajadores un recibo de pago cada vez que pague las remuneraciones y realice las deducciones correspondientes, y siendo que la parte demandada admitió la relación laboral, estaba la parte patronal obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al no realizarse la referida exhibición se tiene como hecho cierto, lo manifestado por los demandante en cuanto al salario devengado; y así se precia.

• En cuanto a los Documento Constitutivo y Registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada o a nombre del ciudadano demandado, Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral ante el Ministerio del Trabajo, Constancia o Documental donde conste la instrucción y capacitación en los puestos de trabajo, si bien es cierto la parte demandada no realizo la exhibición de las mismas, no es menos cierto que nada aportan a los hechos que han quedado controvertidos; y así se precia.

Prueba De Experticia:
• En cuanto al referido medio probatorio a los fines de dejar constancia sobre; Existencia de las ordenes de despacho a cada uno de los chóferes en especial a las partes actoras, relación de viajes de metros cubicados cobrados, con indicación de los metros cubicados cancelados, recibos de pagos efectuados, pago de los días laborados, formas de pago (cheque y efectivo); y existencia de renuncias firmadas por cada trabajador en idénticas fechas (mes de diciembre de cada año), en especial la de los ciudadanos ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.602.294 y JOSE RAFAEL GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 8.661.209, la misma no pudo ser evacuada por la experta Licenciada Evelyn Moreno, por cuanto la dirección indicada por la parte promovente no existe, informe que consta el 27 de enero de 2015, cursante a los folios 56 al 59 de la III pieza., por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS A. GONZALEZ V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.806.281., ENIO E. PEREZ V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.217., MARITZA J. CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.682., NORBYS N. MENDOZA A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.640.226., EMISAEL A. PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.079.664., y MARGARITO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.609.794., los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto.

INSPECCIÓN OCULAR;

• En cuanto a la verificación en la Pagina Web del Instituto Nacional de Transito Terrestre sobre la propiedad de los vehículos Placas A69AY1K y A47BE6K; y dos Mack placas 08GAAU y A82AJ2H, pertenecientes al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.619. Manifestó la parte demandada que los títulos de propiedad constan en el expediente en los folios 65 al 66 de la primera pieza del expediente, indicando la parte actora que los solicitó en original por cuanto los consigno en copias simples, conviniendo la parte demandada en los documentos. Así las cosas, siendo que ambas partes estuvieron contestes en reconocer su contenido, se considero innecesaria la evacuación de la presente prueba, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

 Promovió y opuso a los demandantes JOSÉ GUEDEZ y ROBERT TORREALBA, relación de viajes realizados durante el año 2013. Marcados “A” y “F”, inserta a los folios del 183 al 184 y 191 al 192 de la 2da. pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento del artículo 106, que los mismos sustituían el recibo de pago, y que estos son los últimos recibos de pagos realizado a los trabajadores José Guedez y Robert Torrealba. Solicitando así mismo, que la prueba se adminiculara con los cheques consignados a los fines de que se verificarán los pagos realizados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico impugnarlas porque no consta ningún control de trabajador, considerando que no tiene ningún valor probatorio. La parte demandada insistió en el valor de la misma. Observando esta sentenciadora, que las referidas documentales, que las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba, por haber sido formada por una sola de las partes, valga decir, solo por la parte demandada; ello aunado al hecho de que la parte actora las impugno, por tanto se desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 Promovió y opuso a ciudadanos JOSÉ GUEDEZ y ROBERT TORREALBA, renuncia voluntaria de fecha 14/12/2013 y 19/12/2013, respectivamente, suscrita por los referidos demandantes. Marcado “B” y “G”, inserta a los folios 185 y 193 de la 2da. pieza del presente expediente, indicando la parte demandada que fue promovida con la finalidad de demostrar que los trabajadores se retiraron voluntariamente de la prestación de servicios con la demandada y no fue despedido. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba que año a año se hacia una renuncia y es lo que se denuncia como fraude laboral. Observando esta sentenciadora que con ocasión a estas renuncias presentadas, se dio inicio a un procedimiento administrativo incoado por los demandantes donde la Inspectora del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de ellos, situación en que ambas están conteste. Por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre los ciudadanos JOSÉ GUEDEZ y ROBERT TORREALBA y la parte demandada; y así se establece.

 Promovió y opuso a los ciudadanos JOSÉ GUEDEZ, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscrita por el referido demandante de fecha 19/12/2013 emitidos por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA y copia de cheque emitido a su favor. Marcados “C” y “C1”, inserta a los folios del 186 al 188 de la 2da. pieza del presente expediente; y recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales emitida por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA fecha 20/12/2011 y 19/12/12. Marcados “D” y “E”, inserta a los folios del 189 al 192 de la 2da. pieza del presente expediente; y ROBERT TORREALBA, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscrita por el referido demandante en fecha 19/12/2013, emitida por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA y copia de cheque emitido a su favor. Marcados “H” y “H1”, inserta a los folios del 194 y 195 de la 2da. pieza del presente expediente, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitida por TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA DE JOSE VERA fecha 18/12/2010, comprobante de egreso por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 18/12/2010, recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales de fechas 20/12/2011 y del periodo comprendido del 09/01/2012 al 14/12/2012. Marcados “J”, “J1”, “K” y “L”, inserta a los folios del 197 al 200 de la 2da. pieza del presente expediente. indicando la parte demandada que fue promovida con la finalidad de demostrar que los trabajadores firmaron conforme su pago y que se realizo el pago conforme a la ley, demostrándose que se cumplió con todos y cada uno de los pagos de los trabajadores. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba que los trabajadores renunciaban año a año e índico que el salario base era igual para todos los años y las liquidaciones se realizaban año a año, y que los meses de diciembre se le violentaban sus derechos laborales. Observando esta sentenciadora que de las referidas documentales se evidencian que el ciudadano Robert Torrealba comenzó a laborar para la demandada el 04/10/2010 y el ciudadano Guedez José Rafael el 02/08/2011, manteniendo con la demandada una relación por tiempo indeterminado; asi como el pago fraccionado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales se tienen como anticipo de las mismas, y por tanto descontadas como anticipos de los mismos al momento de determinar si existe o no una diferencia por prestaciones sociales. Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.

Pruebas de Informes:

• En cuanto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, la misma no consta en actas procesales, por tanto nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA y JOSE RAFAEL GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.602.294 y 8.661.209, en su orden., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, solicitando los ciudadanos demandantes Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales.

Indicando la parte demandada reconocer la relación de trabajo con los demandantes y el cargo que ocupaban. Negando y rechazando el despido alegado, el salario, así como el resto de los conceptos peticionados por los demandantes en su libelo de demanda. Quedando como hechos controvertidos, la procedencia o no del despido, el salario y la procedencia del resto de los conceptos peticionados.

Así las cosas, considero prudente esta sentenciadora, antes de entrar a providenciar sobre los puntos debatidos en esta causa, invertir el orden en que fueron realizados los pedimentos por el actor en su escrito libelar, así como también agrupar las documentales que fueron aportadas por la parte actora, que se refieren a una misma prueba y que están insertas en diferentes folios, valga decir, Guías de Circulación Minerales No Metálicos, Guías de Movilización de Minerales No Metálicos, copia de Nota de Entrega y Órdenes de Cargas; esto a fin de organizar los mismos, para facilitar la valoración de los medios probatorios y desarrollo de la presente sentencia.

Ahora bien, en virtud de como se realizó el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente; siendo que las partes estuvieron contestes al indicar que mantuvieron una relación de trabajo, así como el cargo de chofer que los mismos ocuparon, y siendo que aún cuando la parte demandada negó las fechas de ingreso de los demandantes, sin indicar una nueva fecha de ingreso, se evidencia de autos, específicamente de las documentales insertas en los folios 33 y 53 de la primera pieza del expediente, relativas al procedimiento instaurado por los actores en sede Administrativa y donde fueron reenganchados con el consecuente pago de salarios caídos, que la fecha indicada por los actores es la fecha real de su ingreso, es decir que el ciudadano Robert Torrealba comenzó a laborar para la demandada el 04/10/2010 y el ciudadano Guedez José Rafael el 02/08/2011, manteniendo con la demandada una relación por tiempo indeterminado; Y así se aprecia.

En cuanto al concepto peticionado por la parte actora en su libelo, referido a la indemnización por Despido Injustificado, por considerar los demandantes que la notificación que mando a fijar la administradora María Rujano en el taller del patrono, no era más que para intentar dejarlos esperando en el taller, sin asignaciones, ni la entrega de ninguno de los vehículos de carga, razón por la cual decidieron dar por concluida la relación de trabajo, acogiéndose al literal i) del articulo 80 de la LOTTT, por lo que reclaman sus prestaciones sociales. Alegato que la parte demandada negó, rechazo y contradijo, argumentando que tal como lo señalan los actores tanto en su escrito libelar (folio 11), como en la audiencia de juicio, los mismos decidieron dar por concluida la relación de trabajo, acogiéndose al literal i) del articulo 80 de la LOTTT. Considera quien hoy decide, luego de un análisis realizado a lo antes planteado, ante la negativa y rechazo de la parte demandada del despido injustificado que alegan los actores, que correspondía entonces a los demandantes probar su alegato y siendo que los mismos nada probaron que luego del aviso colocado en las instalaciones de la empresa, quedando evidenciaron que fueron los actores quienes voluntariamente y sin motivo alguno abandonaron su sitio de trabajo, y se retirar porque presumieron que los iban a dejar esperando en el taller, sin asignaciones, ni la entrega de ninguno de los vehículos de carga, y evidenciando esta juzgadora que el aviso en cuestión para nada constituía una amenaza a la estabilidad o al desenvolvimiento de las funciones a la que se obligaron realizar los actores en su relación de trabajo, considera esta sentenciadora que el contenido del aviso no contiene declaración alguna que pueda infundir temor en los demandantes para dar por concluida la relación laboral, por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse improcedente el Despido Injustificado, así como también la Indemnización por Despido Injustificado, el Preaviso omitido y el Paro Forzoso que solicita la parte actora; Y así se decide.

En cuanto al Salario, es importante advertir, que los actores alegaron que devengaban un salario variable, calculado en base al porcentaje de los viajes realizados mensualmente, en el que realizaba entre 10 y 15 viajes semanales, con un promedio de 40 viajes al mes, que cada camión contenía 24 metros cúbicos cada uno a razón de 130 Bs./mts3., y que los actores ganaban por sus servicios un 10% sobre el flete, más la suma de la parte que resulta de dividir el salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 2.047,52 entre 30 días como salario fijo, en los últimos meses ambos arrojan el salario variable a cancelar 484,25 Bs.; negando y rechazando la demandada el salario, cayendo en contradicción al momento de negar el salario, pues indicó en primer lugar un supuesto salario que devengaban los trabajadores -en cuanto al sueldo de Robert Torrealba que el mismo era de Seis Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 6.500,00) y el de José Guedez de Cinco Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 5.500,00)- y posteriormente manifiesto -los demandantes ganan por viaje y no por metros cúbicos como lo indican los actores y que el valor de cada viaje estaba perfectamente establecido, negando que los mismos cobraran salario variable- correspondiendo a la parte demandante, demostrar el salario devengado en vista de la técnica empleada para dar contestación a la demanda cuando afirma que era estipulado por viaje, pero nunca dijo cuanto costaba cada viaje, ni cuantos viajes se hacían diariamente o semanalmente. Así pues, siendo que la parte demandada no demostró ni el monto que alego como salario, ni presento recibo que demostrara salario alguno, por tanto se tiene como salario el indicado por la parte actora es decir, que los mismo ganaban un salario fijo mas una porción variable calculada en base a los viajes realizados mensualmente, de 24 metros cúbicos, cada uno a razón de 130 Bs./mts3., por un 10% sobre tal flete, más la suma de la parte que resulta de dividir el salario fijo mensual estipulado en base al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que fueron utilizados e indicados por el actor en el escrito de subsanación que riela a los folios 88 al 93 de la 1ra pieza del presente expediente .Y así se decide.

En cuanto a las Prestaciones Sociales; correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia del concepto peticionado, evidenciándose de autos que la parte demandada, pagaba año a año el concepto requerido, montos que serán descontados al momento de realizar el análisis de los montos que le corresponde a cada trabajador. Así pues, una vez se determinen los mismos con el salario que ha quedado establecido, se harán los cálculos de ley y luego se descontaran los montos que le fueron cancelados a cada trabajador, lo que dará como resultado la diferencia que se le adeuda por el concepto de Prestaciones Sociales; Y así se decide.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas; correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia del concepto peticionado y siendo que de autos no se evidencia la cancelación del referido concepto, esta Juzgadora declara procedente el pago de las Utilidades Fraccionadas peticionadas; Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional; correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos peticionados, evidenciándose de autos que la parte demandada, cancelaba año a año los conceptos requeridos, sin embargo de autos no se evidencia el disfrute de las mencionadas vacaciones, por tanto se ordena nuevamente la cancelación del referido concepto por el penúltimo periodo, ordenándose de igual forma la cancelación de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Y así se decide.

En cuanto al Cesta Ticket; correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia del concepto peticionado y siendo que de autos no se evidencia la cancelación del referido concepto, esta Juzgadora declara procedente el pago del referido concepto durante toda la relación laboral de ambos trabajadores; Y así se decide.

DE LOS CALCULOS
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
José Guedez

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestacion Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interes Interés Acumulado
02/08/2011 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 0,00 15,94% 0,00 0,00
02/09/2011 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 0,00 16,00% 0,00 0,00
02/10/2011 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 0,00 16,39% 0,00 0,00
02/11/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 1.575,00 15,43% 20,25 20,25
02/12/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 3.095,10 54,90 15,03% 0,69 20,94
02/01/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 2.723,91 2.778,81 15,70% 36,36 57,30
02/02/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 2.723,91 5.502,71 15,18% 69,61 126,90
02/03/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 2.723,91 8.226,62 14,97% 102,63 229,53
02/04/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 2.723,91 10.950,53 15,41% 140,62 370,15
02/05/2012 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 0,00 10.950,53 15,63% 142,63 512,79
02/06/2012 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 0,00 10.950,53 15,38% 140,35 653,13
02/07/2012 15 14.527,50 484,25 40,35 20,18 544,78 8.171,72 19.122,24 15,35% 244,61 897,74
02/08/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 19.122,24 15,57% 248,11 1.145,85
02/09/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 19.122,24 15,65% 249,39 1.395,24
02/10/2012 15 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 8.191,90 27.314,14 15,50% 352,81 1.748,04
02/11/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 27.314,14 15,29% 348,03 2.096,07
02/12/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 19.267,50 8.046,64 15,06% 100,99 572,88 1.624,18
02/01/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 8.191,90 16.238,54 14,66% 198,38 1.822,56
02/02/2013 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 16.238,54 15,47% 209,34 2.031,90
02/03/2013 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 16.238,54 14,89% 201,49 2.233,39
02/04/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 8.191,90 24.430,43 15,09% 307,21 2.540,61
02/05/2013 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 24.430,43 15,07% 306,81 2.847,41
02/06/2013 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 24.430,43 14,88% 302,94 3.150,35
02/07/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 8.191,90 32.622,33 14,97% 406,96 3.557,31
02/08/2013 2 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 1.094,94 33.717,27 15,53% 436,36 3.993,67
02/09/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 33.717,27 15,13% 425,12 4.418,79
02/10/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 8.212,07 41.929,34 15,13% 528,66 4.947,45
02/11/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 41.929,34 15,13% 528,66 5.476,11
02/12/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 24.946,88 16.982,46 15,15% 214,40 1.703,69 3.986,82
02/01/2014 15 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 8.212,07 25.194,54 15,73% 330,26 4.317,08
07/02/2014 5 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 2.737,36 27.931,89 16,27% 378,71 4.695,79

27.931,89 4.695,79


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" VER CUADRO ANEXO 27.931,89
Art. 43 L.O.T.T.T
VER CUADRO ANEXO 4.695,79
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 32.627,68


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T 16 484,25 7.748,00
BONO VACACIONAL 2012-2013 16 484,25 7.748,00
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2014 8,50 484,25 4.116,13
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2014 8,50 484,25 4.116,13
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 23.728,25

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2014 2,5 484,25 1.210,63
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.210,63


Trabajador: Jose Guedes
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 02/08/2011 hasta el 07/02/2014

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
02/08/2011 31/08/2011 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2011 30/09/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/10/2011 31/10/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/11/2011 30/11/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2011 31/12/2011 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/01/2012 31/01/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/02/2012 29/02/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/03/2012 31/03/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/04/2012 30/04/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/05/2012 31/05/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/06/2012 30/06/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/07/2012 31/07/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/08/2012 31/08/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2012 30/09/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/10/2012 31/10/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/11/2012 30/11/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2012 31/12/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/01/2013 31/01/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/02/2013 28/02/2013 24 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.062,00
01/03/2013 31/03/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/04/2013 30/04/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/05/2013 31/05/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/06/2013 30/06/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/07/2013 31/07/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/08/2013 31/08/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2013 30/09/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/10/2013 31/10/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/11/2013 30/11/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2013 31/12/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/01/2014 31/01/2014 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/02/2014 07/02/2014 6 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 265,50
Total: 35.001,75



INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 07/02/14 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 27.931,89) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 27.931,89

I = Capital x tasa x tiempo
360


Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Feb-14 27.931,89 0,1512 24 281,55
Mar-14 27.931,89 0,1505 31 361,99
Abr-14 27.931,89 0,1544 30 359,39
May-14 27.931,89 0,1554 31 373,78
Jun-14 27.931,89 0,1556 30 362,18
Jul-14 27.931,89 0,1586 15 184,58
Ago-14 27.931,89 0,1623 15 188,89
Sep-14 27.931,89 0,1616 15 188,07
Oct-14 27.931,89 0,1665 31 400,47
Nov-14 27.931,89 0,1696 30 394,77
Dic-14 27.931,89 0,1685 19 248,40
Ene-15 27.931,89 0,1676 25 325,10
Feb-15 27.931,89 0,1665 28 361,72
Mar-15 27.931,89 0,1671 31 401,92
Abr-15 27.931,89 0,1722 30 400,82
May-15 27.931,89 0,1699 31 408,65
Jun-15 27.931,89 0,1710 30 398,03
Jul-15 27.931,89 0,1738 31 418,03
Ago-15 27.931,89 0,1749 12 162,84
Sep-15 27.931,89 0,1786 15 207,86
Oct-15 27.931,89 0,1813 31 436,07
Nov-15 27.931,89 0,1816 30 422,70
Dic-15 27.931,89 0,1805 18 252,09
Ene-16 27.931,89 0,1786 25 346,43
Feb-16 27.931,89 0,1705 29 383,64
Mar-16 27.931,89 0,1793 31 431,26
Abr-16 27.931,89 0,1788 30 416,19
May-16 27.931,89 0,1836 31 441,60
Jun-16 27.931,89 0,1812 30 421,77
Jul-16 27.931,89 0,1807 31 434,63
Ago-16 27.931,89 0,1854 15 215,77
Sep-16 27.931,89 0,1825 15 212,40
Oct-16 27.931,89 0,1825 30 424,80
Nov-16 27.931,89 0,1825 7 99,12
TOTAL INTERESES DE MORA 11.367,52

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 27.931,89
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 23.728,25
UTILIDAD 1.210,63
Monto a Indexar 52.870,77


Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 01/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 52.870,77):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

52.870,77
1000,2 579,4 1,726268554 91.269,15



Variación del monto demandado = 38.398,38
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,60000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216904851
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

91.269,15
2357,9 1063,6 2,216904851 202.335,02



Variación del monto demandado = 111.065,87
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Noviembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

202.335,02
2357,9 2357,9 1 202.335,02




Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 149.464,25

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 253.400,08), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 27.931,89
Art. 143 L.O.T.T.T 4.695,79
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 23.728,25
UTILIDAD 1.210,63
CESTA TICKET 35.001,75
INTERESE DE MORA 11.367,52
CORRECIO MONETARIA 149.464,25
TOTAL A PAGAR 253.400,08

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Robert Torrealba

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestacion Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interes Interés Acumulado
04/10/2010 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 0,00 16,38% 0,00 0,00
04/11/2010 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 0,00 16,25% 0,00 0,00
04/12/2010 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 0,00 1.880,00 -1.880,00 16,45% -25,77 -25,77
04/01/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 -305,00 16,29% -4,14 -29,91
04/02/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 1.270,00 16,37% 17,32 -12,59
04/03/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 2.845,00 16,00% 37,93 25,35
04/04/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 4.420,00 16,37% 60,30 85,64
04/05/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 5.995,00 16,64% 83,13 168,77
04/06/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 7.570,00 16,09% 101,50 270,27
04/07/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 9.145,00 16,52% 125,90 396,17
04/08/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 10.720,00 15,94% 142,40 538,57
04/09/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 11,67 315,00 1.575,00 12.295,00 16,00% 163,93 702,50
04/10/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 12,44 315,78 1.578,89 13.873,89 16,39% 189,49 892,00
04/11/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 12,44 315,78 1.578,89 15.452,78 15,43% 198,70 1.090,69
04/12/2011 5 8.400,00 280,00 23,33 12,44 315,78 1.578,89 15.683,50 1.348,17 15,03% 16,89 1.107,58
04/01/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 2.730,63 4.078,80 15,70% 53,36 1.160,94
04/02/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 2.730,63 6.809,43 15,18% 86,14 1.247,08
04/03/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 2.730,63 9.540,06 14,97% 119,01 1.366,09
04/04/2012 5 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 2.730,63 12.270,69 15,41% 157,58 1.523,67
04/05/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 12.270,69 15,63% 159,83 1.683,50
04/06/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 12.270,69 15,38% 157,27 1.840,77
04/07/2012 15 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 8.191,90 20.462,59 15,35% 261,75 2.102,52
04/08/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 20.462,59 15,57% 265,50 2.368,02
04/09/2012 14.527,50 484,25 40,35 21,52 546,13 0,00 20.462,59 15,65% 266,87 2.634,88
04/10/2012 17 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 9.307,02 29.769,61 15,50% 384,52 3.019,41
04/11/2012 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 29.769,61 15,29% 379,31 3.398,72
04/12/2012 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 18.900,00 10.869,61 15,06% 136,41 561,96 2.973,18
04/01/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 8.212,07 19.081,68 14,66% 233,11 3.206,29
04/02/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 19.081,68 15,47% 245,99 3.452,29
04/03/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 19.081,68 14,89% 236,77 3.689,06
04/04/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 8.212,07 27.293,75 15,09% 343,22 4.032,28
04/05/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 27.293,75 15,07% 342,76 4.375,04
04/06/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 27.293,75 14,88% 338,44 4.713,48
04/07/2013 15 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 8.212,07 35.505,83 14,97% 442,94 5.156,42
04/08/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 35.505,83 15,53% 459,50 5.615,92
04/09/2013 14.527,50 484,25 40,35 22,87 547,47 0,00 35.505,83 15,13% 447,67 6.063,59
04/10/2013 19 14.527,50 484,25 40,35 24,21 548,82 10.427,52 45.933,34 15,13% 579,14 6.642,73
04/11/2013 14.527,50 484,25 40,35 24,21 548,82 0,00 45.933,34 15,13% 579,14 7.221,88
04/12/2013 14.527,50 484,25 40,35 24,21 548,82 0,00 27.595,59 18.337,75 15,15% 231,51 1.782,45 5.670,94
04/01/2014 15 14.527,50 484,25 40,35 24,21 548,82 8.232,25 26.570,00 15,73% 348,29 6.019,23
07/02/2014 5 14.527,50 484,25 40,35 24,21 548,82 2.744,08 29.314,09 16,27% 397,45 6.416,68

29.314,09 6.416,68



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" VER CUADRO ANEXO 29.314,09
Art. 43 L.O.T.T.T
VER CUADRO ANEXO 6.419,68
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 35.730,77


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T 17 484,25 8.232,25
BONO VACACIONAL 2012-2013 17 484,25 8.232,25
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2014 6,00 484,25 2.905,50
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2014 6,00 484,25 2.905,50
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 22.275,50


UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2014 2,5 484,25 1.210,63
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.210,63


Trabajador: Robert Torrealba
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 04/10/2010 hasta el 07/02/2014

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Legal Total
unidad tributaria unidad tributaria
04/10/2010 31/10/2010 24 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.062,00
01/11/2010 30/11/2010 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2010 31/12/2010 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/01/2011 31/01/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/02/2011 28/02/2011 24 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.062,00
01/03/2011 31/03/2011 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/04/2011 30/04/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/05/2011 31/05/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/06/2011 30/06/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/07/2011 31/07/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/08/2011 31/08/2011 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2011 30/09/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/10/2011 31/10/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/11/2011 30/11/2011 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2011 31/12/2011 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/01/2012 31/01/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/02/2012 29/02/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/03/2012 31/03/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/04/2012 30/04/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/05/2012 31/05/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/06/2012 30/06/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/07/2012 31/07/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/08/2012 31/08/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2012 30/09/2012 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/10/2012 31/10/2012 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/11/2012 30/11/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2012 31/12/2012 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/01/2013 31/01/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/02/2013 28/02/2013 24 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.062,00
01/03/2013 31/03/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/04/2013 30/04/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/05/2013 31/05/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/06/2013 30/06/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/07/2013 31/07/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/08/2013 31/08/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/09/2013 30/09/2013 25 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.106,25
01/10/2013 31/10/2013 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/11/2013 30/11/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/12/2013 31/12/2013 26 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.150,50
01/01/2014 31/01/2014 27 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 1.194,75
01/02/2014 07/02/2014 6 177,00 44,25 Gaceta oficial N° 39.866 265,50
Total: 46.418,25



INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 07/02/14 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 29.314,09) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 29.314,09

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Feb-14 29.314,09 0,1512 24 295,49
Mar-14 29.314,09 0,1505 31 379,90
Abr-14 29.314,09 0,1544 30 377,17
May-14 29.314,09 0,1554 31 392,27
Jun-14 29.314,09 0,1556 30 380,11
Jul-14 29.314,09 0,1586 15 193,72
Ago-14 29.314,09 0,1623 15 198,24
Sep-14 29.314,09 0,1616 15 197,38
Oct-14 29.314,09 0,1665 31 420,29
Nov-14 29.314,09 0,1696 30 414,31
Dic-14 29.314,09 0,1685 19 260,69
Ene-15 29.314,09 0,1676 25 341,18
Feb-15 29.314,09 0,1665 28 379,62
Mar-15 29.314,09 0,1671 31 421,81
Abr-15 29.314,09 0,1722 30 420,66
May-15 29.314,09 0,1699 31 428,87
Jun-15 29.314,09 0,1710 30 417,73
Jul-15 29.314,09 0,1738 31 438,72
Ago-15 29.314,09 0,1749 12 170,90
Sep-15 29.314,09 0,1786 15 218,15
Oct-15 29.314,09 0,1813 31 457,65
Nov-15 29.314,09 0,1816 30 443,62
Dic-15 29.314,09 0,1805 18 264,56
Ene-16 29.314,09 0,1786 25 363,58
Feb-16 29.314,09 0,1705 29 402,62
Mar-16 29.314,09 0,1793 31 452,60
Abr-16 29.314,09 0,1788 30 436,78
May-16 29.314,09 0,1836 31 463,46
Jun-16 29.314,09 0,1812 30 442,64
Jul-16 29.314,09 0,1807 31 456,14
Ago-16 29.314,09 0,1854 15 226,45
Sep-16 29.314,09 0,1825 15 222,91
Oct-16 29.314,09 0,1825 30 445,82
Nov-16 29.314,09 0,1825 7 104,02
TOTAL INTERESES DE MORA 11.930,04

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 29.314,09
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 22.275,50
UTILIDAD 1.210,63
Monto a Indexar 52.800,21

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 01/04/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 52.800,21):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2014) 579,40000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 1.000,20000
Factor de Corrección: 1,726268554

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

52.800,21
1000,2 579,4 1,726268554 91.147,34



Variación del monto demandado = 38.347,13
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2015) 1.063,60000
I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,216904851
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

91.147,34
2357,9 1063,6 2,216904851 202.064,99



Variación del monto demandado = 110.917,64
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Abril (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Noviembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

202.064,99
2357,9 2357,9 1 202.064,99



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 149.264,78

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad DE DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.829,96), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 29.314,09
Art. 143 L.O.T.T.T 6.416,68
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 22.275,50
UTILIDAD 1.210,63
CESTA TICKET 46.418,25
INTERESE DE MORA 11.930,04
CORRECIO MONETARIA 149.264,78
TOTAL A PAGAR 266.829,96


Verificado lo anterior, así como determinado como han sido los salarios devengados por los ciudadanos demandantes y los anticipos por prestaciones sociales, debe inexorablemente concluirse que resulta procedente el pago por diferencia de Prestación de Antigüedad, así como también el pago por Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Programa Alimentación Para Los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA y JOSE RAFAEL GUEDEZ contra JOSE FRANCISCO VERA MORALES.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES a cancelar al ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 253.400,08), y al ciudadano ROBERT SEGUNDO TORREALBA REA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.829,96), por los conceptos que han sido declarados procedentes y determinados anteriormente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 11:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi.